Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163985

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02231-01 (AC)

Actor: C.A.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DÉCIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO , DISTRITO MILITAR N RO 51

Se deciden las impugnaciones presentadas por el señor C.A.C.S. (tutelante)y por el Comandante del Distrito Militar No. 51 (autoridad accionada), contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que amparó en forma parcial el derecho fundamental al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.A.C.S., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Décimo Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar No. 51, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa.

La principal causa a la que el tutelante atribuye la vulneración de los derechos cuya protección reclama, radica en que la autoridad accionada lo declaró remiso y le impuso sanción de multa, conforme a lo previsto en los literales g) del artículo 41 y e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", por haber incumplido con la obligación de presentarse a la jornada de concentración que, para la definición de la situación militar del contingente 05/2016, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, el 9 de junio de 2016, desde las 7:00 horas, sin tener en cuenta que no le notificó dicha citación en debida forma, y que por esa razón no pudo comparecer en la fecha indicada.

El señor C.A.C.S. sostiene que, al imponerle de manera arbitraria la referida sanción pecuniaria, la autoridad accionada le ha causado un perjuicio irremediable, debido a que carece de capacidad económica para pagar la sanción, pues es hijo único, conforme lo acredita la certificación expedida por COMPENSAR EPS el 22 de febrero de 2016; su madre es cabeza de familia, según lo hizo constar en la declaración que rindió ante el Notario Treinta y Tres del Círculo Notarial de Bogotá, el 23 de agosto de 2014 y el tutelante no puede trabajar, por razón de los estudios que adelanta de manera presencial, durante la jornada diurna. Al efecto, allega certificación expedida por la Universidad EAN el 2 de agosto de 2016, en la cual consta que para la fecha de interposición de la acción de tutela, este cursaba Quinto Semestre del programa de Negocios Internacionales.

1.2. Hechos

El señor C.A.C.S. relata que, en cumplimiento de la obligación de definir la situación militar que establece el artículo 10 de la Ley 48, se impone a todo varón colombiano que cumpla la mayoría de edad la obligación de realizar el proceso de inscripción en la plataforma www.libretamilitar.mil.co. Señala que el 19 de marzo de 2016, registró su nombre completo, su número de identificación, la dirección de su residencia y su correo electrónico, empleando al efecto su número de tarjeta de identidad.

Comenta que ese mismo día, hacia las 8:14 p.m. recibió en su correo electrónico un mensaje proveniente de la Jefatura de Reclutamiento, en el cual se le invitaba a proceder a la activación de la cuenta, dentro de los 7 días siguientes.

Explica que, como no pudo completar de manera exitosa el proceso de activación, porque el sistema F. no se lo permitió, se dirigió al Distrito 51 para reportar dicho inconveniente e informa que el personal encargado le indicó que debía eliminar el registro efectuado con la tarjeta de identidad y que transcurridos 15 días hábiles, debía efectuar un nuevo proceso de registro, empleando su número de su cédula de ciudadanía. Expresa que en esta oportunidad tampoco pudo completar de manera exitosa el proceso de inscripción porque se volvió a presentar el rechazo del registro.

Continúa explicando que, en vista de esa situación, el 6 de junio de 2016 se dirigió a las instalaciones del Distrito No. 51 para reportar este nuevo inconveniente, e informa que el personal encargado verificó que con su número de cédula de ciudadanía no figuraba inscripción más sí con su número de tarjeta de identidad. Agrega que se le ilustró que debía continuar el proceso con este usuario y que previa restauración de la contraseña, se reactivaría la cuenta para que pudiera finalizar el proceso de inscripción.

Manifiesta que en esa misma ocasión, se le informó que se le había declarado remiso porque no había acudido a una citación y que debía solicitar cita para Junta de Remisos, ante la cual debería acreditar las excusas correspondientes.

El señor C.A.C.S. refiere que, el 17 de junio de 2016, realizó por tercera vez la inscripción en la plataforma con el número de su tarjeta de identidad, y que ese mismo día efectuó de manera exitosa la activación de su cuenta. Ese día solicitó la cita con la Junta de Remisos, la cual le fue fijada para el 23 de junio de 2016, a las 7:20 a.m. Ese día compareció y el personal encargado le informó que esta había sido cancelada y que debía presentarse nuevamente el 29 de agosto de 2016.

Relata que efectivamente el 29 de agosto de 2016 se presentó a las instalaciones del Distrito, siendo atendido por la abogada encargada, quien le indagó acerca de los motivos por los cuales no asistió a la jornada de concentración. A ello respondió que no había tenido conocimiento de la citación como quiera que no recibió notificación personal ni en su dirección de residencia ni en su correo electrónico, datos estos que registró al efectuar su inscripción en la página web.

Manifiesta igualmente que, a renglón seguido, le fue entregada y notificada la Resolución No. 732 del 29 de agosto de 2016, por medio de la cual la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 51 lo declaró remiso, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 y lo sancionó con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena el literal e) del artículo 42 ídem.

Comenta que, el 7 de septiembre de 2016, interpuso en contra de la referida Resolución, los recursos de reposición y de apelación.

Expresa que como no había recibido respuesta, el 24 de octubre de 2016 su madre se acercó a las instalaciones del Distrito Militar 51, siendo informada que debía notificarse personalmente de la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto que sancionó al tutelante; además, se negó el recurso de apelación, por estimar incumplidos los requisitos que para su interposición en debida forma, establece el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que, efectivamente, su madre accedió a notificarse y que así lo acredita la constancia de notificación personal que obra a F. 26 del expediente. Empero, advierte que dicha notificación es inválida, comoquiera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437, pues no le había conferido autorización personal a su señora madre para que lo representara en esa diligencia.

Según el relato de los hechos expuesto por el señor C.A.C.S., considera que es dable identificar tres causas por las cuales el Distrito Militar No. 51 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa.

En primer lugar, al declararlo remiso y sancionarlo sin observancia plena de las formas legales de notificación de la citación a la jornada de concentración, pues no probó haberle enviado la referida citación a su dirección de residencia o a su correo electrónico. En este sentido, el tutelante pone de presente que por tratarse de un acto particular y concreto, la citación debía notificarse en los términos establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437, conforme lo dispone el artículo 66 ídem.

En segundo lugar, la autoridad accionada incurrió en violación de los referidos derechos fundamentales, al notificarle a su madre la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición, pese a que no obraba autorización de su parte, según quedó visto.

Al efecto, cita la sentencia C-341 de 2014 (M.M.G.C.) en la que se puso de presente que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, comoquiera que solo si las personas conocen las decisiones que les afectan, pueden ejercer el derecho de defensa. En el mismo sentido, cita apartes de las sentencias C-096 de 2001 (M.A.T.G.) y T-210 de 2010 (M.J.C.H.P..

En tercer lugar, la autoridad accionada habría desconocido sus derechos de contradicción y de defensa al negar al señor C.A.C.S. el recurso de apelación, por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437, pues lo privó de la oportunidad de que el superior jerárquico examinara la decisión sancionatoria. Al efecto, cita apartes de las sentencias T-1341 de 1001 (M.A.T.G.) y T-1021 de 2002 (M.J.C.T..

1.3. Pretensiones

El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa. En consecuencia, solicita revocar las Resoluciones nros. 732 de 29 de agosto de 2016 “por medio de la cual se sanciona a un infractor” y 959 del 12 de octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación…” ; levantar su calificación de remiso y exonerarlo de pagar la multa de carácter...

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