Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163993

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05349-01 (AC)

Actor: J.A.P.M., C.M.Q.Y.M.C.G.P.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE FACATATIVÁ

Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los señoresJosé A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P. contra el fallo de tutela, proferido el 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que denegó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., mediante apoderado, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá,al proferir los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-2015-00756-00, por medio de los cuales ordenó remitir los expedientes de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá y negó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por los actores.

1.2. Hechos

Los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., mediante apoderado, interpusieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra delMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de declarar la nulidad de los actos administrativos que les negaron el pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tramitados así:

Docente

Radicación demanda

Radicado del proceso

J.A.P.M.

21/04/2015

25899-33-33-001-2015-00286-00

C.M.Q.

23/09/2015

25899-33-33-001-2015-00755-00

M.C.G. Parada

23/09/2015

25899-33-33-001-2015-00756-00

Los procesos anteriormente señalados correspondieron por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, quien en autos de 11 de febrero de 2016 y de 29 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos, puesto que consideró que, a pesar que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los actos administrativos acusados se negó a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantias a los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., estos contaban con un título ejecutivo conformado por la petición de las cesantías y la prueba del pago de las mismas, circunstancia por la que debían acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo, conforme lo ordenó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, M.J.O.C.P., al dirimir un conflicto de jurisdicciones en un caso análogo.

Inconformes con lo anterior, los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., interpusieron recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en autos de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, en el sentido de negarlos por improcedentes por considerar que, conforme con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la decisión de declararse incompetente para conocer de un proceso, no es susceptible de recursos.

En este contexto, los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., consideran que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá,al proferir los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que desconoció el precedente judicial sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (M.J.M.L.B.) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 2015 (M.S.L.I.V.) que estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se discuta la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del pago de sanción moratoria establecida en las Leyes 244 y 1071.

1.3. Pretensiones

Los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá,dejar sin efectos los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, proferidos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-2015-00756-00.

Asimismo, solicitan ordenar alJuzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá asumir la correspondiente competencia y continuar conociendo de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-2015-00756-00.

1.4. Actuación

Por auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo Oral de Facatativá.

Asimismo, por auto de 20 de abril de 2017, este Despacho ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la existencia de la acción de tutela de la referencia.

1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Juez Primero Administrativo Oral de Facatativá solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues dictó los autos de 11 de febrero de 2016 y 29 de abril de 2016, por medio de los cuales declaró la falta de competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-2015-00756-00 y ordenó remitirlos a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá (Reparto), teniendo en cuenta un auto de 30 de septiembre de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.J.O.C.P., mediante el cual, en un caso similar, determinó que la competencia para resolver las controversias relacionadas con la sanción por mora en el pago de las cesantías, correspondía a la jurisdicción ordinaria, mediante la iniciación del correspondiente proceso ejecutivo.

El Juez señaló adicionalmente que dictó los autos acusados, conforme las directrices y ordenes emanadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25269-33-33-001-2014-00891-00, al pronunciarse respecto de un caso similar, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071.

1.5.2. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones planteados.

Señaló que los conflictos de competencia deben ser dirimidos, conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que tenga injerencia alguna en la decisión que se tome al respecto.

1.6. La sentencia impugnada

Por sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegó el amparo deprecado, pues consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la competencia para conocer de los procesos en los que se discuta la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del pago de sanción moratoria establecida en las Leyes 244 y 1071, pues profirió los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, teniendo en cuenta lo considerado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 30 de septiembre de 2015, M.J.O.C.P..

1.7. La impugnación

Los señores J.A.P.M., C.M.Q. y M.C.G.P., solicitaron revocar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, toda vez que a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá desconoció el precedente judicial sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (M.J.M.L.B.) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 2015 (M.S.L.I.V..

Asimismo, señalaron que el Consejo de Estado en diversas acciones de tutela ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que los Jueces o Tribunales Administrativos han remitido a la jurisdicción ordinaria procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra actos fictos o expresos en los que la Administración ha negado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por desconocer el precedente del Consejo de Estado establecido en la de 27 de marzo de 2007 (M.J.M.L.B.) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 2015 (M.S.L.I.V..

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

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