Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164013

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2008-00906-02(1677-15)

Actor: M.I.H.G.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, HACIENDA Y TRABAJO, Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.)

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de febrero de 2015, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Empresa Social del Estado R.U.U., Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Trabajo, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.)

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad parcial de las Resoluciones 689 de 15 de abril de 2008 y 1097 de 9 de junio del mismo año, por las cuales la Empresa Social del Estado R.U.U. reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo que desempeñaba como médico, código 2085 grado 18.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reconocidos, así como el reajuste convencional de la indemnización, teniendo como fuente de derechos la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y que se reajuste el valor de las condenas según lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. M.I.H.G. se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en calidad de trabajadora oficial y luego con ocasión de la escisión de esta entidad, pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado (ESE) R.U.U., desempeñando como último cargo el de médico código 2085 grado 18.

1.1.2.2. Con la expedición de los Decretos 3674 y 3675 de 2006 la ESE modificó la planta de personal y decretó la supresión de una serie de cargos, dentro de ellos el suyo; por esta razón mediante la Resolución 000867 de 24 de septiembre de 2007, el apoderado general liquidador de la entidad procedió a liquidarle sus prestaciones sociales definitivas, así como la correspondiente indemnización por supresión de cargo.

1.1.2.3. Para la fecha en que se produjo el retiro, las relaciones laborales estaban regidas por la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, toda vez que la vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004 fue prorrogada automáticamente ante la falta de denuncia y activación del conflicto colectivo.

En vista de lo anterior, la liquidación de sus prestaciones definitivas y la indemnización por supresión de cargo debieron tener en cuenta todos los derechos prestacionales que se generaron con ocasión del vínculo convencional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al explicar el concepto de violación, sostuvo que el acto demandado es nulo en cuanto desconoció los derechos adquiridos fruto del derecho de asociación sindical, aunado a la vigencia de la convención colectiva y a la sustitución patronal.

Expresó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, al considerar que no resultaba coherente con la Constitución Política la posibilidad de perder derechos consagrados convencionalmente por el cambio de naturaleza del vínculo laboral (de trabajador oficial a empleado público), por lo menos durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; que además, la referida disposición solo consagró el respeto por los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Dicha posición se reiteró en la Sentencia C-349 de 2004, en la cual se determinó el derecho de los servidores públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial generado como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación.

Dijo que los efectos de tal decisión se traducen en que los actuales empleados públicos, ex trabajadores oficiales, continúan disfrutando de los beneficios convencionales durante un periodo de transición, que comprende hasta el momento en que termina la vigencia de la convención, la cual no se ha producido porque el sindicato titular no la ha denunciado, razón por la que sostiene que la misma se prorrogó automáticamente como lo establece el artículo 478 del CST.

Adujo que no existe texto legal que autorice hacer deducciones de beneficios convencionales adquiridos e incluso que frente a la disyuntiva entre si aplica o no otras normas por analogía, ha debido optarse por la negativa, en observancia al principio de la situación más favorable.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S A)

Fiduagraria, a través de apoderado especial, señaló que no existe ningún derecho laboral o prestacional consolidado a cargo de la entidad, como quiera que nunca fungió en condición de empleador ni tampoco ha sido subrogataria ni cesionaria de la Empresa Social del Estado R.U.U..

Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, caducidad, compensación y buena fe.

1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado del Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones, argumentando que cualquier trámite que implique el cumplimiento de obligaciones con cargo al presupuesto de la extinta ESE R.U.U., debe ser asumido con los recursos del contrato de fiducia que la citada entidad suscribió con Fiduagraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

Pese a lo anterior, advirtió que a la demandante se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la rama ejecutiva del orden nacional y, con fundamento en éste, se reconocieron sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, tal como se puede observar en las resoluciones acusadas.

Propuso como excepciones falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación pasiva.

1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1.3.1. Con la expedición de los Decretos 4107 y 4108 de 2011 los temas relacionados con salud manejados por el extinto Ministerio de la Protección Social, le corresponden ahora al Ministerio de Salud y Protección Social, de tal manera que procede la excepción propuesta por Fiduagraria.

1.3.2. Los trabajadores oficiales del ISS al pasar a ser empleados públicos, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto ley 1750 de 2003, perdieron los beneficios convencionales de los cuales eran titulares, teniendo en cuenta que estos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Lo anterior, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 los trabajadores oficiales conservaron sus derechos convencionales hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, 31 de octubre de 2004, excepción que se aplica en aras de garantizar el disfrute de los derechos adquiridos; empero, finalizada la vigencia de la convención, la nueva naturaleza jurídica del empleo, esto es el de empleados públicos, les impide ser titulares de derechos de los que solo pueden ser beneficiarios los trabajadores oficiales.

Así las cosas, aceptada la calidad de empleado público con la incorporación automática establecida por el Decreto 1750 de 2003, no es viable la aplicación de beneficios laborales convencionales, pues razonar en contrario supondría que una situación excepcional se tornara permanente, alterando el régimen jurídico propio de los empleados públicos.

1.3.3. No procede el reajuste de la indemnización por supresión del cargo con base en la convención colectiva, pues del análisis de lo dispuesto en su artículo 5, por orden judicial el trabajador injustamente despedido tiene derecho a ser reintegrado al empleo que desempeñaba o al pago de una indemnización (según se elija), supuesto normativo que no se ajusta al presente caso, pues la razón de la terminación del vínculo laboral de la actora responde a una causa legal -liquidación y supresión de cargos-, la cual atiende criterios de interés general y por ello es improcedente la aplicación de la tabla de indemnización convencional.

1.4. La apelación

La señora M.I.H.G., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Se debe analizar la vigencia de la convención colectiva a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo que prescribe que si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de vigencia, las partes o una de ella no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, el instrumento de negociación laboral se entiende...

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