Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164033

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00370- 01(42472)

A ctor: LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad, ausencia de dolo o culpa grave civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto la señora L.M.S.C., durante el lapso comprendido entre el 28 de marzo de 2004 y el 15 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes perjuicios:

A L.M.S.C.

Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A título de perjuicios materiales (lucro cesante), el equivalente a 14.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia.

A los menores D.E.M.S., A.R.S. y J.A.R.S., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia (a cada uno).

TERCERO: A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, se expedirán las correspondientes copias auténticas de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, los hechos que rodearon la privación de la libertad de la señora L.M.S.C. son los siguientes:

1. La ciudadana L.M.S.C., fue privada de la libertad el 28 de marzo de 2004, por parte de Agentes de la Policía Judicial, atendiendo órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, siendo recluida en la Cárcel del distrito Judicial de Neiva y decretada su detención preventiva intramuros el 2 de abril de 2004.

2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, profirió el 2 de abril de 2004, la preindicada medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra L.M.S.C., como presunta culpable del delito de Rebelión, sin hacer una correcta valoración de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, razón por la cual fue posteriormente revocada, por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución de 15 de septiembre de 2004, al no haberse destruido su presunción de inocencia, es decir, por inexistencia del hecho investigado, siendo liberada el 16 de los mismos mes y año.

3. La ciudadana LUZ M.S.C., permaneció privada de su libertad, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, desde el 18 de marzo hasta el 16 de septiembre de 2004, para en últimas ser declarada totalmente inocente de los cargos formulados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, mediante resolución interlocutoria de 3 de febrero de 2006, en la cual se precluyó la investigación, por inexistencia del delito investigado, la cual surtió ejecutoria el 14 de febrero de 2006.

4. El proceder de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, resulta por demás injusta y arbitraria, pues es inaceptable, a la luz de la legislación vigente y del bloque de constitucionalidad imperante, que se capture y detenga a una ciudadana, con base en circunstancias deleznables y equívocas, que al ser evaluadas de acuerdo con los criterios de la sana crítica probatoria, de la lógica, la ciencia y la experiencia, hubieran conducido a la conclusión inequívoca de inexistencia de prueba suficiente para detener, con olvido palpable además de los principios del derecho penal mínimo, de la presunción de inocencia, de la duda razonable y de favorabilidad, todos los cuales tienen soporte positivo en nuestro ordenamiento jurídico y hacen parte del bloque de constitucionalidad, por estar consagrados en la Convención de San José de Costa Rica de Noviembre 23 de 1969 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (sic) de Nueva York de diciembre de 1966, ratificados por Colombia en su orden, mediante las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

5. Tanto el artículo 90 de la Carta Política, como el art. 68 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagran la responsabilidad directa del Estado por privación injusta de la libertad. Esta norma establece una presunción de derecho a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, pues por otra parte, no existe prueba alguna sobre dolo o culpa grave suya que hubiera inducido en error a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, para proceder en la forma arbitraria e injusta como lo hizo.

6. La captura y la detención preventiva a que fue sometida arbitraria e injustamente L.M.S.C., le causó graves y delicados daños de orden material y moral, que deben ser indemnizados por las autoridades causantes de los mismos.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, L.M.S.C. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.E.M.S., A.R.S. y J.A.R.S.- formuló, en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonial y administrativamente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados a la Señora LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, con motivo de la injusta e injustificada captura y detención preventiva a que fue sometida por espacio de cinco meses y diez y ocho (sic) días, con palmaria violación de sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y demás ajenos a estos y, de los perjuicios morales causados a los menores D.E.M.S., A.R.S. y JOHN (sic) A.R.S., por la captura y detención preventiva, injusta e injustificada de su Madre LUZ M.S.C..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad directa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, CONDÉNESELE a pagar a la señora L.M.S.C., por intermedio de su apoderado, como indemnización de los perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero, así:

PERJUICIOS MORALES: Se ordenará cancelar a favor de los actores, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente a cien S.M.L.M.V., para L.M.S.C. y, la suma equivalente a cincuenta S.M.L.M.V. a cada uno de sus menores hijos D.E.M.S., A.R.S. y JOHN (sic) ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA.

PERJUICIOS MATERIALES: Se ordenará pagar a favor de LUZ M.S.C., por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:

POR LUCRO CESANTE: Correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por su trabajo diario como Administradora y propietaria de su establecimiento de comercio SUPERMERCADO CENTRAL, la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) MCTE, a razón de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) MCTE, mensuales, con los cuales sostiene a sus padres y sus tres (3) menores hijos, suma total dejada de devengar durante el tiempo de su arbitraria, injusta e injustificada detención preventiva.

POR DAÑO EMERGENTE: Correspondientes a las sumas de dinero gastadas por L.M.S.C., en honorarios de Abogado, equivalentes a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MCTE, cancelados a los Abogados HÉCTOR URRIGADO TRUJILLO (…) y al suscrito JAIME TOLEDO CUÉLLAR (…).

Intereses aumentados con la variación mensual promedio del índice de precios al consumidor.

LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

3. La defensa de la demandada

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que la accionada no hizo un examen juicioso de los medios probatorios con los que contaba, al punto que profirió una medida injustificada que vulneró el derecho de la señora L.M.S.C. a la presunción de inocencia, daño que debe ser reparado.

4.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Argumentó que la investigación seguida en contra de la demandante se adelantó con base en el acervo probatorio recaudado y con arreglo a los supuestos legales y garantías para la procesada. De la misma manera, el caso concreto no se ajusta a ninguno de los supuestos en los que procede la indemnización por privación injusta, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que la resolución de preclusión de la investigación implique per se el derecho a la indemnización por parte del procesado.

Formuló en esta oportunidad las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del H. concedió las pretensiones. Consideró el a quo:

Para ordenar la captura y para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva se amparó exclusivamente en los dichos de M. (sic) L.P. y de Ó.A.P. y aunque sus versiones aparentemente comprometían a la actora con...

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