Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164037

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00059 - 01 (53451)

Actor: JORGE JÁCOME SAGRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del 12 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud del cual se negó el llamamiento en garantía elevado por el municipio de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso en contra del municipio de San José de Cúcuta demanda de reparación directa por parte de J.J.S., con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable con ocasión de la protuberante vía de hecho contenida en el trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado 069-2010 efectuado por la Alcaldía de Cúcuta, [lo que presuntamente le generó] daños materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante (…) comoquiera que le fue conculcado el derecho al debido proceso, correcta administración de justicia, proceso policivo que le restablecería la posesión del inmueble, privándolo de su disfrute y posesión y de prescribir para sí su propiedad (f. 2-51, c. 1).

Una vez notificado dentro de la causa, el apoderado de la parte demandada, dentro del término para contestar el libelo introductorio y en escrito separado, elevó solicitud de llamamiento en garantía. En este, además de reproducir los argumentos presentados en el escrito de contestación, hizo alusión a los artículos 64 a 66 de la Ley 1564 de 2012, y adicionalmente refirió:

(…) [M]e permito solicitar el llamamiento en garantía de la doctora MARÍA EUGENIA RIASGOS (sic) RODRÍGUEZ, quien fungía como alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta para la fecha de los hechos de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo que los hechos acaecieron en el año 2009. (…) Desde ahora manifiesto al honorable magistrado, que me opongo a las pretensiones impetradas por el actor, y al derecho alegado en el libelo demandatorio y en su lugar pido se le condene al pago de las costas del proceso, en razón a haberse adelantado la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de manera adecuada, concediendo recursos, decidiendo las impugnaciones y demás peticiones que fueron presentadas por el querellante, de terceros intervinientes y de los órganos constitucionales, advirtiendo además que en la actualidad no existe decisión alguna debidamente ejecutoriada dentro de esta, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, pues los mismos no han sido declarados nulos por las autoridades competentes, ni han sido objeto de otro tipo de cuestionamiento.

Además de que si se tienen en cuenta los argumentos del demandante en el caso que nos ocupa a las luces del derecho, surge la imperiosa necesidad jurídica de declarar la improcedencia del presente medio de control de reparación directa.

Se desprende del poder otorgado por el demandante, que sin más miramiento, nos encontramos frente al fenómeno de la caducidad, además de inepta demanda, esto en razón a que, en tratándose de actos administrativos, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la actualidad el acto al que el demandante hace referencia goza de legalidad y no ha sido declarado nulo por ningún medio judicial establecido para tal fin. Luego, existe inepta demanda por indebida escogencia de la acción porque la procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa (f. 1-41, c. de llamamiento en garantía).

Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de llamamiento en garantía, refirió que:

(…) 7. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA:

De las pruebas anexas tanto por la parte demandante como la demandada se puede concluir sin más miramientos que los demandantes no ejercieron el derecho de defensa y contradicción dentro de las diligencias de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no es esta la oportunidad procesal para solicitar al Municipio el pago de ninguna suma de dinero, habiendo tenido el demandante las oportunidades procesales de ejercer el derecho de defensa y contradicción y guardó silencio.

Siendo así las cosas, no se puede indilgar responsabilidad alguna al municipio de San José de Cúcuta, cuando los demandantes tuvieron la oportunidad procesal de defender sus derechos, hasta el momento de entrega del inmueble y no lo hicieron, dejaron perder esa oportunidad procesal (f. 24, c. de llamamiento en garantía).

Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por el municipio de San José de Cúcuta, para lo cual hizo referencia literal al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y luego sostuvo que:

(…) De la norma citada, el despacho concluye que para efectos de admitir el llamamiento en garantía, se deben cumplir los requisitos formales y sustanciales allí previstos. Los primeros relativos a los requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se llame en garantía y los segundos relativos al vínculo legal o contractual que ata al llamante con el llamado en garantía.

Revisado el expediente, considera el despacho que el escrito presentado por la apoderada del municipio de San José de Cúcuta no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, por cuanto del mismo no se extraen los hechos que sirven de fundamento al llamamiento en garantía y el domicilio de la persona llamada en garantía, razón suficiente para negarlo por insuficiencia de los requisitos exigidos.

De otra parte, precisa el despacho que si bien en el presente proceso se discute la responsabilidad del Estado por las decisiones tomadas en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho radicada con el número (…), la cual culminó con la diligencia del 6 de diciembre de 2011, de los documentos que obran en el plenario no se observa la participación de la señora M.E.R.R. en la producción de las decisiones a las cuales se imputa el daño antijurídico.

En virtud de tal consideración, resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por el municipio de San José de Cúcuta (f. 540, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, el 19 de diciembre de 2014 la apoderada de la entidad demandada, dentro del término legal, allegó escrito de apelación, para lo cual, además de hacer referencia a un pronunciamiento emitido por esta Corporación sobre el no cumplimiento total de los requisitos exigidos por la ley respecto al llamamiento en garantía, así como una providencia de la Corte Constitucional en materia de la figura del exceso ritual manifiesto, adujo que:

Reposa dentro [de] los anexos de la demanda, prueba de los siguientes: 1. Auto [de] de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual la Alcaldía de San José de Cúcuta, a través de su representante legal para la fecha, M.E.R.R. (…) De lo anteriormente expuesto, que a diferencia de lo afirmado en el auto objeto de apelación, la relación jurídica tiene su fuente en el auto de fecha 19 de octubre [de] 2010, teniendo en cuenta que la Inspección de Policía, actuó en comisión, no perdiendo entonces la Alcaldía la responsabilidad del asunto[.] 2. auto de fecha 30 de septiembre de 2011, la Alcaldía de San José de Cúcuta, a través de la exalcaldesa resolvió (…).

Además debo advertir que en la presente demanda no existe daño antijurídico, y así se desprende de las pruebas aportadas a la demanda. En gracia de discusión, en la eventualidad [de] que efectivamente no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, no se debió negar el llamamiento en garantía, pues debió el despacho inadmitir y otorgar el término de diez (10) [días] para subsanar.

(…)

Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable despacho se sirva revocar el auto proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha de 12 de diciembre de 2014, admitiendo el llamamiento en garantía de la exalcaldesa M.E.R.R., en razón a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto revocarlo con el objeto de que se conceda el término para subsanar la demanda de llamamiento en garantía (f. 545-548, c. ppl.).

El 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada municipio de San José de Cúcuta (f. 560, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

Problema jurídico

Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en...

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