Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164041

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14)

Actor: M.I.R.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - S USPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito de demanda.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, expedido por el Gobierno Nacional «por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional». La solicitud de suspensión se sustentó con base en lo siguiente:

Indicó que el artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, por el cual se aumentó a 25 años el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es contrario a la Constitución y la ley, toda vez que el Gobierno Nacional carecía de competencia para su expedición.

Lo anterior, porque al momento en que se profirió la Ley 4ª de 1992 normativa que facultó al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública y sobre la cual se fundamentó el acto demandado, no existía dentro de la Policía Nacional el nivel ejecutivo y, por consiguiente, no podía ser objeto de reglamentación con base en esta ley marco.

Adicionalmente señaló que la Ley 4ª de 1992 no autorizó al Gobierno Nacional para aumentar el tiempo de servicio para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en esa medida al expedir el decreto demandado, incurrió en extralimitación de competencias dado que es una materia con reserva de ley por expreso mandato del artículo 218 de la Constitución Política.

Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que los oficiales de la institución continuaron con un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro. Por tanto, se presenta un trato discriminatorio sin justificación alguna.

Igualmente indicó que se produce un perjuicio irremediable por el riesgo que implica la profesión de policía.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Mediante auto de 15 de febrero de 2016 se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (fls. 19 y 20, C.2).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Consideró que la solicitud de medida cautelar debe ser denegada porque según la Ley 4ª de 1992 y el literal e), del ordinal 19) del artículo 150 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional tiene la competencia para reglamentar las disposiciones prestacionales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, en ese sentido, no se evidencia una vulneración manifiesta entre el decreto demandado y el ordenamiento superior.

Finalmente, señaló que no es cierto que el acto cuya suspensión se solicita señale una discriminación o una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que dentro de un mismo régimen jurídico es normal que existan diferenciaciones, las cuales, como en el presente caso, se justifican en el ejercicio de diversas funciones dentro de la Policía Nacional.

Ministerio de Defensa Nacional

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, manifestó que en el presente caso, el demandante no demostró la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ni señaló con claridad las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas, solamente las enuncia.

Indicó que el demandante no busca atacar el contenido del decreto demandado, sino controvertir los alcances del mismo, a partir de argumentos vagos e indeterminados que se limitan a expresar puntos de vistas subjetivos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos del artículo 53 del Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

Se niega la solicitud de suspensión provisional.

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia...

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