Sentencia nº 52001-33-33-000-2016-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164125

Sentencia nº 52001-33-33-000-2016-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2017

Fecha15 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A .

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001 - 33 - 33 - 000 - 2016 - 00083 - 01 ( 1709-16 )

Actor: I.P.E.O.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Autoridades nacionales / Apelación auto interlocutorio.

Medio de control de n ulidad y restablecimiento del d erecho .

Procede el despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 6 de marzo de 2014, la ciudadana I.P.E.O., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 100 de 8 de agosto de 2013, expedida por el señor presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la cual se nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de juez civil del circuito especializado en restitución de tierras.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozcan y paguen perjuicios materiales y morales que se estimaron respectivamente en 10 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por otra parte, que sobre las sumas objeto de condena se realicen los ajustes de valor conforme se dispone en el artículo 187 del mismo cuerpo normativo y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho tal como se dispone en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

EL AUTO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante auto de 19 de febrero de 2016 rechazó la demanda debido a que encontró que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, conforme a los argumentos que se resumen a continuación:

Por tratarse de una solicitud de nulidad de un nombramiento de una funcionaria pública, se debió haber acudido ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y no de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que en lo pertinente señaló:

«Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».

Con fundamento en la providencia de 12 de marzo de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que la competencia para conocer de las demandas de nulidad electoral le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en Segunda, y que el término de caducidad de las mismas es de 30 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La resolución cuya nulidad parcial se pretende fue notificada a la actora el 20 de agosto de 2013 y la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2014.

En consecuencia, el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra caducado.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en de manera oportuna, el apoderado de la demandante apeló la anterior decisión, para lo cual argumentó en síntesis que el a-quo debió haber tenido en cuenta que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió exclusivamente que se declarara la nulidad del acto acusado, sino que además se procediera al restablecimiento del derecho de la señora E.O..

Con fundamento en la providencia de 16 de octubre de 2014, sostuvo que de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral solo procede cuando no se persigue el restablecimiento del derecho alguno por parte de quien se considere titular de un derecho subjetivo, lo cual no sucede en el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Anotación previa.

Para efectos de resolver el recurso de apelación objeto de estudio, se deberá tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

«Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica».

De la anterior prescripción se desprende que las decisiones interlocutorias son competencia del ponente, como lo sería la presente providencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en caso de que se confirme el auto de 18 de abril de 2016, por tratarse de una de las decisiones que pone fin al proceso (numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), deberá ser adoptada por la sala.

Una vez realizada la anterior aclaración se procede a formular el problema jurídico.

Problema jurídico

En el caso concreto el problema jurídico se contrae a determinar el medio de control adecuado para enjuiciar el acto administrativo contenido en la Resolución 100 del 8 de agosto de 2013, esto es, si se debe estudiar en el marco de la acción con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra contemplada en el artículo 138 del CPACA, o por el contrario, si se debe tramitar conforme se establece en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo, esto es, desde la perspectiva del medio de control de nulidad electoral.

De la dec isión que al respecto se adopte se desprenderá el análisis que le corresponderá realizar al a quo en relación con la oportunidad para presentar la demanda.

La diferencia entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad electoral .

Esta corporación ha tenido la oportunidad de estudiar la diferencia entre los precitados medios de control y ha observado que el de nulidad electoral busca simplemente que se realice el control de legalidad en estricto sentido, mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho busca además que como consecuencia de tal declaratoria se proceda a realizar los reconocimientos a que haya lugar. En ese sentido, en providencia de 30 de junio de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció lo siguiente:

«Lo primero que debe dilucidar esta Sala es si la nulidad electoral es el medio de control adecuado en el asunto bajo análisis, para luego de determinarlo, proceder a verificar los aspectos procesales que tuvo en cuenta el Tribunal a quo, pues conforme al mandato constitucional cada juicio debe observar sus formas propias para permitir concretar la garantía-derecho del debido proceso.

No debe perderse de vista que la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

(…)

Para controvertir la legalidad del acto de designación, trátese de elección, nombramiento o llamamiento, dos vías esenciales han sido vistas como pasibles de ser ejercidas.

La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.

De tiempo atrás, el Consejo de Estado, buscando definir la situación procesal de las demandas contra el acto electoral planteó algunas consideraciones para diferenciar las...

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