Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03748-01 (AC)

Actor : G.P.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 9 de marzo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor G.P.S., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 7 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, el actor solicitó:

…ampare los derechos fundamentales (sic) al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados (sic) por las autoridades al señor G.P.S. y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 07 de abril de 2016, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso radicado 11001333501820140006200 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado dieciocho (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Se ordene como corolario, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de la asignación básica de retiro de la que disfruta mi representado para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 238 de 1995, de la ley (sic) 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC.

Así mismo, se reliquide la asignación de retiro del (sic) mi poderdante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos a partir de 1996.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor indicó que estuvo vinculado en condición de agente en la Policía Nacional hasta el año 1986, fecha en la que fue retirado del servicio.

Refirió que en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional le reconoció el pago de la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 3622 de 12 de noviembre de 1986.

Adujo que el día 19 de julio de 2013 solicitó ante dicha entidad el reajuste del monto que recibió por concepto de tal prestación en el año 1996, en un mínimo equivalente a la variación porcentual del IPC para el año anterior”, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 107 de 1996.

Expresó que esa petición le fue negada en oficio No. 3175 GAG-SDP del 30 de octubre de 2013, con fundamento en que la institución reconoció la asignación conforme la norma vigente a la fecha de retiro.

Manifestó que en contra de la anterior decisión, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia del 22 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que tal disposición fue confirmada con fallo del 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que la prima de actualización es temporal, por lo que no podía aplicarse para los años venideros.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto sustantivo, en la medida en que interpretaron de manera errada las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el Juzgado censurado consideró que lo solicitado era la aplicación del porcentaje proveniente de la prima de actualización establecida para el año 1996 y el Tribunal recayó en la misma confusión, al asumir que lo requerido era “el reajuste por escala gradual porcentual”, señalado en el Decreto 107 de 1996.

Empero, precisó que en realidad lo que buscaba era el pago de la diferencia que existe entre el reajuste que surge si se aplica el principio de oscilación con el IPC del año 1995, lo que en su sentir, le daba el derecho a que su prestación fuera reliquidada en un 8.46%, para que estuviera acorde con el índice de precios al consumidor de tal momento.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que las accionadas no aplicaron las operaciones matemáticas necesarias para lograr la nivelación que plasmó la legislación.

Además, refirió que en el asunto sub judice se configuró en un yerro procedimental,al renunciar a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el proceso”, pues no se valoró el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación elevada por el ministro de Defensa Nacional y la directora de la Función Pública, y el documento 50785 MDSGDALNG que dio origen a la misma.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 17 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que manifestara lo que considerara pertinente.

5. Contestaciones de las autoridades judiciales tuteladas

5.1. Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Con respuesta del 6 de febrero de 2017, esta autoridad judicial manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que busca “variar” el sentido de la providencia que dirimió el asunto debatido.

Aseguró que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que en su caso se aplicó el trámite establecido en el ordenamiento jurídico y las solicitudes e intervenciones de las partes fueron atendidas en el curso del mismo.

Para concluir, sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia no incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por tal motivo el ad quem la confirmó. Además, precisó que el hecho de que el actor este en desacuerdo con la decisión adoptada no implica que se hayan quebrantado sus derechos fundamentales.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Pese a que fue debidamente notificado mediante correo electrónico enviado el 3 de febrero de 2017, guardó silencio durante el proceso.

6. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Tercero c on interés)

La Dirección General de la entidad se pronunció mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2017 en la Secretaría de esta Corporación, en el que estimó que las autoridades censuradas no vulneraron ningún derecho fundamental al accionante, pues no es razonable la tesis expuesta por este, en el sentido de que es desacertado concluir que existe una diferencia entre la prima de nivelación y el incremento del IPC, porque tal beneficio tuvo una vigencia transitoria, por consiguiente, finalizó en el instante en que se implantó la escala salarial porcentual con el Decreto 107 de 1996.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor P.S., al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, en vista de que en el asunto sub examine no existe un argumento de disenso en relación con las providencias tuteladas, toda vez que el actor pretende convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

Llegó a tal conclusión, luego de confrontar el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el escrito de tutela, análisis a partir del cual encontró que el accionante reitera siempre los mismos argumentos, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario.

Esclareció que no es suficiente que el tutelante haya invocado la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se requería demostrar la existencia de un verdadero cuestionamiento de índole constitucional que fuera superior a un asunto de naturaleza legal.

Advirtió que si bien en anteriores casos dicha Sala consideró que este presupuesto sí se cumplió en asuntos relacionados con reajustes de la asignación de retiro por el IPC y con primas de actualización de la Fuerza Pública, lo cierto es que esta acción es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR