Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164201

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2017-00363 -01 (AC)

Actor : M.C.P.M.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora M.C.P.M., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al trabajo, al debido proceso, al “acceso a cargos y funciones públicas”, y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la referida entidad a reclasificarla en el registro de elegibles del cual hace parte.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA IGUALDAD (sic), DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CO NFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES (sic) VULNERADOS U AMENAZADOS, de M.C.P.M. identificada con cédula de ciudadanía No. 22.439.473 de Barranquilla, y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISI ÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En un término (sic) de a 48 Horas (sic). Realizar (sic) su actualización de Hoja de Vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 008 de 2008 y 013, tal como está establecido en el artículo 24 CARGO TÉCNICO 1 GRUPO 3.- y CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO 2 GRUPO 3.-

SEGUNDO: ORDENAR FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN - COMISI ÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, (sic) que deberán rendir un informe escrito a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Adujo que el 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 0001, en el que reglamentó el proceso de selección y el concurso de méritos para cargos de esa entidad, cuyo artículo 24 establecía que en los primeros tres meses de cada año en el que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en el mismo podrán obtener la actualización de sus puntajes, previa acreditación de la nueva condición del solicitante.

Sostuvo que en el año 2008 se abrieron las convocatorias 008 y 013, en los que ocupó los puestos 403 y 136 respectivamente.

Indicó que el 7 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles, al amparo del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006 y la documentación pertinente con la que acreditó educación formal, educación para el trabajo y experiencia laboral.

Mencionó que la referida entidad, el 23 de febrero de 2017, al dar respuesta a la petición, negó su solicitud de reclasificación con argumentos que, en su criterio, no se ajustan al reglamento de las convocatorias.

Sustento de la petición

Luego de exponer lo resuelto por varias autoridades judiciales en sede de tutela, en donde se ordenó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el registro de elegibles con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, explicó que en su caso se desconocieron sus derechos fundamentales, por la negativa de la mencionada entidad de actualizar su hoja de vida y reclasificarle en el registro del que hace parte.

Agregó que tal negativa se apartó de las normas reguladoras del concurso, concretamente del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, lo que resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

Señaló que, por lo mismo, se desconocieron los principios de confianza legítima y buena fe, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de actualizar el registro de elegibles.

Consideró que su derecho a la igualdad fue vulnerado, toda vez de la entidad demandada actualizó la hoja de vida y reclasificó a algunos de los participantes de las convocatorias de que se trata, lo que no ocurrió en su caso.

Mencionó que la entidad, al negarse a reclasificarle en el registro de elegibles, lesionó su derecho de acceso a la carrera administrativa.

Advirtió que también se desconoció el derecho de petición, el cual, en su criterio, se vulnera cuando no se ofrece una respuesta oportuna y material.

Actuación procesal

4.1. Primera instancia

Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación del fiscal general de la Nación, del director de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de la subdirectora de apoyo de esa dependencia.

Contestación

5.1. Fiscalía General de la Nación

Por conducto de su directora jurídica, expuso los siguientes considerandos:

Advirtió que las normas que regularon las convocatorias del año 2008, no tienen prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes.

Sostuvo que acceder a la solicitud de la actora implica desconocer el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes fueron evaluados conforme a la documentación que aportaron para la fecha de inscripciones, no obstante se han actualizado los registros con base en la movilidad de los mismos en atención a los nombramientos que han sido aceptados.

Explicó que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es autónomo, y se rige por lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y los acuerdos específicos en virtud de los cuales se convocó a los concursos de méritos.

Expuso que el mencionado régimen ha sido objeto de diversas regulaciones, entre ellas la plasmada en la Ley 938 de 2004, así como en el Decreto 020 de 2014, este último que dispuso que los procesos de selección en curso debía desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la respectiva convocatoria.

Señaló que, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para adelantarlo y a los participantes, postura que también se reflejó en el concepto del 10 de diciembre de 2013, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación 11001-03-06-000-00387-00, y que fue precisada por el artículo 62 de la Ley 938 de 2004.

Advirtió que fue en vigencia de la Ley 938 de 2004 que se llevaron a cabo las convocatorias del año 2008, razón por la que es la norma aplicable a las mismas.

Luego de explicar las etapas de las convocatorias 008 y 013 de 2008, precisó que en ellas se dispuso que la Comisión de Administración de Carrera no analizaría documentos o información que no se haya aportado al momento de la inscripción, razón por las que no es procedente actualizar el puntaje obtenido por los participantes con base en la experiencia laboral adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria.

Al descender al caso concreto de la actora, indicó que su petición fue contestada de manera oportuna, y en forma clara se le expuso que no era posible acceder a su solicitud de reclasificación, en atención a que tal aspecto no fue materia de regulación en las convocatorias en las que participó.

Acerca del texto del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, advirtió que tal preceptiva no hace parte de las convocatorias 008 y 013 de 2008.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos de la señora M.C.P.M. (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Comisión nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que, en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se valore y resuelva con sus correspondientes anexos, la petición de actualización y reclasificación en los registros de elegibles formulada por la señora M.C.P.M. (sic) el 7 de febrero de 2017 bajo el No. 20176110109982, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006; y en el mismo término se ponga la respuesta en su conocimiento en la dirección infirmada.

En el mismo término señalado deberán acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

TERCERO: Niégase el amparo de los derechos al trabajo e igualdad de la señora M.C.P.M. (sic), confirme lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.

(…)”

Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Señaló que se acreditó en el proceso que la actora participó en las convocatorias 008 y 013 de 2008, en las que fue admitida y, surtidas las etapas correspondientes, fueron publicadas las listas de elegibles en las que ocupó los puestos 403 y 136 respectivamente. La vigencia de tales listas sería de dos años, según las...

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