Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00352-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00352-00 (AC)

Actor : M.E.F.C.

Demandado: TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.E.F.C. contra el Tribunal Administrativo del M., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, ambiente sano y a la salud, supuestamente vulnerados con la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida dentro de la acción popular promovida por A.I.M. de R. y otros contra la Curaduría Urbana Nº. 2 del Distrito de S.M., en la que se dejó en firme la decisión relativa al descargue de los camiones del supermercado Rapimercar, por la calle 19B.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirma que vive en el conjunto residencial V.R. del barrio El Rodadero de Santa Marta y que junto con sus vecinos interpusieron una acción popular contra la Alcaldía Distrital de S.M., Secretaría de Planeación Distrital, Curaduría Urbana Nº. 2, en la que solicitaron la reubicación de la zonas de mercancías y depósitos de basura del Supermercado Rapimercar, R.S., a la zona de parqueo ubicada en la calle 19, pues el continuo descargue y tránsito de camiones genera malos olores, acumulación de basuras e imposibilidad de uso de las zonas peatonales.

Asevera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 8 de octubre de 2014, concedió el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, por lo que se ordenó a la sociedad Rapimercar S.A. trasladar la zona de cargue y descargue hacia la calle 19B entre las carrera 2B y 4ª. Así mismo, dispuso que se iniciaran los procesos sancionatorios en contra de la mencionada sociedad.

Refiere que la Alcaldía Distrital de S.M. y Rapimercar S.A. interpusieron recurso de apelación contra la precitada decisión. El Tribunal Administrativo del M. en fallo de 26 de octubre de 2016, revocó el numeral correspondiente a la orden de descargue por la calle 19B, toda vez que los paneles fríos de la mencionada sociedad están ubicados en la calle 19A, razón por la cual los camiones no podrían hacer los descargues por otra vía. Asimismo, ordenó a la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y a la Policía de Tránsito que garantice el cumplimiento de las normas de tránsito y de movilidad y del decreto 108 de 16 de mayo de 2012, que permite realizar este tipo de operaciones pero con ciertas restricciones. De igual modo, que se realizaran los controles tendientes a garantizar el parqueadero de Supermercado Rapimercar, para que no se obstaculicen las vías peatonales ni el espacio público.

Fundamentos de la acción

La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció las normas relacionadas con el tránsito y transporte en el distrito de Santa Marta, a tal punto que impuso la carga a la parte demandante de señalar las regulaciones normativas que prohibían el descargue de los camiones de Rapimercar.

Pretensiones

La señora M.E.F.C. formuló las siguientes pretensiones:

“1º. S. se amparen mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la convivencia, a la integridad física, al ambiente sano, a la salud, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad.

2º. Consecuentemente, se imponga la REVOCACIÓN del punto tercero de la decisión adoptada por la Magistratura en segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

3º.- Que se hagan las prevenciones de que trata el art. 87 superior.

4º.- Las demás que su despacho estime necesarias”.

Pruebas relevantes

La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:

Copia de la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Copia del fallo de 26 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo del M..

Fotos del lugar objeto de controversia.

Copia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta.

Copia del recurso de súplica.

Copia del Decreto 108 de 16 de mayo de 2012.

Copia del Decreto 128 de 22 de agosto de 2014.

Trámite procesal

Mediante auto de 9 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Curaduría Urbana Nº. 2, a la Sociedad Rapimercar S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora A.I.M. de R., como terceros con interés.

Oposición

Respuesta del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

Mediante escrito de 15 de febrero de 2017, la apoderada solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se discuten los mismos hechos y pretensiones que se elevaron en la acción popular y, además, la accionante hace parte de los demandantes de dicho medio de control, por lo que, en su sentir, se configura la cosa juzgada.

6.2. El Tribunal Administrativo del M., guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del M., incurrió en defecto sustantivo o material al modificar la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular que interpuso la señora A.I.M. de R. y otros contra la Alcaldía Distrital de S.M., Secretaría de Planeación Distrital y a Curaduría Urbana Nº. 2, en el sentido de dejar en firme la orden relativa al descargue de los camiones del supermercado Rapimercar, por la calle 19B.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 . Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un...

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