Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00528-00 (AC)

Actor : S.V.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor S.V.H., quien actúa a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente al declarar la cosa juzgada en relación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

Hechos

El demandante afirma que se desempeñó como gerente de la Lotería de Caquetá entre el 1º de enero de 2004 y 31 de agosto de 2004.

Indica que posteriormente el gobernador del departamento del C. expidió el Decreto Nº. 001003 de 17 de mayo de 2005, que ordenó la supresión y liquidación de la Lotería del Caquetá.

Sostiene que en vista de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación realizó una visita especial en las dependencias de la lotería, con el objeto de determinar el monto pendiente de giro al sector salud proveniente de los sorteos ordinarios correspondientes a los años de 2004 y 2005.

Manifiesta que la mencionada autoridad le formuló cargos por la omisión de transferir el 17% impuesto a ganadores y del 10% de lotería foránea correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2004.

Relata que en decisión de 24 de abril de 2007, la Procuraduría lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años, la cual fue confirmada el 5 de diciembre de 2007.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el que resolvió el recurso contra este.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1º de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante actuó desconociendo su deber funcional de transferir los recursos con destino al sector salud.

Fundamentos de la acción

El accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió, por una parte, (i) en defecto fáctico, pues en su sentir, dentro del proceso no hay prueba que demuestre la omisión de su deber funcional; (ii) en defecto sustantivo o material al interpretar de forma errada el literal c) del artículo 6 de la Ley 643 de 2001; (iii) y por último, en violación directa de la Constitución Política, pues considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

El señor S.V.H. formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que con la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 11001032500020120086700 (2668-2012) por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, se vulneraron los derechos constitucionales de la parte demandante al debido proceso, el derecho de defensa, de acceso a la justicia, el derecho al trabajo y de igualdad ante la ley.

2. Revocar el fallo de única instancia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor S.V.H. contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de fecha 01 de septiembre de 2016, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 11001032500020120086700 (2668-2012) dictado por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

(…)”

Pruebas relevantes

El accionante manifiesta que allega todas las piezas procesales del expediente Nº. 11001032500020120086700, correspondientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación.

Trámite procesal

Mediante auto de 1º de marzo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

Oposición

Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado

En escrito de 15 de marzo de 2017, la consejera ponente de la decisión motivo de censura, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto niegue las pretensiones, con sustento en lo siguiente:

Afirma que el accionante pretende revivir el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela.

Sostiene que en la decisión acusada se estudió cada uno de los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, al igual que las pruebas allegadas, de las cuales se pudo constatar que el accionante omitió la obligación de transferir al Instituto de Salud de Caquetá el 12% de los ingresos brutos obtenidos por venta de lotería ordinaria durante el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de julio de 2004, del 17 % de impuestos a ganadores del sorteo 1066 de 8 de julio de 2004 y del 10% de impuestos de lotería foránea correspondiente al periodo de 1º de enero a 31 de julio de 2004, razón por la cual no había lugar a levantar la sanción impuesta por la Procuraduría.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, tendientes a declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio proferido como consecuencia de la omisión de transferir los impuestos correspondientes a salud (12% por venta de lotería ordinaria, del 17 % de impuestos a ganadores del sorteo 1066 de 8 de julio de 2004 y del 10% de impuestos de lotería foránea correspondiente al periodo de 1º de enero a 31 de julio de 2004).

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen p arte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis d e admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplica ción de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio...

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