Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

N o es de recibo para la Sala que el demandante mediante un nuevo proceso quiera controvertir sobre los mismos hechos y pretensiones (…) concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes . (…) A partir de lo anterior, el a quo de tutela concluyó que ningún reparo le merece la decisión del Tribunal demandado de confirmar el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, institución jurídica procesal que, como se sabe, tiene como objeto evitar que un litigio resuelto judicialmente, se debata nuevamente en un proceso posterior, en virtud de las características de vinculante, obligatorio e inmutable que tiene lo decidido por el juez (…) de la lectura del primer fallo y de lo transcrito, es claro que contrario a lo afirmado por el tutelante, desde la primera sentencia ordinaria, la autoridad judicial dio aplicación a la sentencia de unificación que, en la presente acción constitucional se alegó como desconocida y, en virtud de ello, conlleva a concluir que la cosa juzgada confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 16 de junio de 2016, que se atacó con la presente tutela, se encuentra ajustada a la ley, la jurisprudencia y a lo demostrado durante el trámite ordinario y constitucional, motivos por los cuales, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03663-01 (AC)

Actor: F.S. CABEZAS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor F.S.C. , contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor S.C. presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2016, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales « …a la dignidad humana, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, derecho a la igualdad, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, Irrenunciabilidad {sic} de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal », que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-011-2012-00359-01, promovido contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) El tutelante, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó que se declare la nulidad del oficio 35175 de 23 de julio de 2012, proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de CREMIL, por medio del cual se negó el reajuste de los porcentajes de conformidad con el índice de Precios al Consumidor.

b) El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el día 9 de septiembre de 2013, encontró probada la excepción previa de cosa juzgada que propusiera CREMIL.

Entre los minutos 2:58 a 9:20 del CD que contiene la anterior audiencia, explicó el a quo del proceso ordinario, que ese mismo juzgado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00035, que promovió el hoy tutelante contra CREMIL, solicitó el reajuste de la asignación de retiro de los años 1996 a 2006, de acuerdo al IPC. Con sentencia del 6 de mayo de 2009, se accedió a las pretensiones frente a las mesadas no prescritas, como se indicó en dicho fallo.

Ahora bien, en el proceso que conoce el Juzgado Once, el tutelante pretende que se le ordene a CREMIL el reajuste de las mesadas de la asignación de los años 1997 a 2004 de acuerdo el IPC, motivo por el cual, encontró estructurados los elementos de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 331 a 333 del CPC, por la remisión que hace el CPACA, por lo que resolvió:

« PRIMERO .- Declárese probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar terminado el presente proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria del Despacho al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiera y ARCHÍVESE el expediente».

c) La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 16 de junio de 2016, confirmó la de primera instancia.

El ad quem , luego de realizar un cuadro comparativo entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2008-00035 y el 2012-00359, donde revisó partes, actos demandados y pretensiones, a partir de los cual, manifestó:

«En el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos, tal y como lo advirtió el a quo, (i) en la medida en que las partes coinciden, (ii) en cuanto a la identidad del objeto aunque son diferentes los actos de los cuales se depreca su nulidad, los dos resuelven las peticiones del actor en el mismo sentido, es decir, le niega el reajuste de la asignación de retiro y (iii) respecto de la coincidencia de causa, se advierte que la pretensión del demandante en los dos asuntos es la reliquidación de la asignación básica de retiro.

En ese orden de ideas, el demandante dentro del proceso 11001-33-31-011-2008-00035-00, que cursó en el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, no presento recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, oportunidad que debió ser aprovechada para presentar su inconformidad frente a dicho fallo, situación que no ocurrió toda vez que obra dentro del dicho expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia de 19 de mayo de 2009, por lo que no es de recibo para la Sala que el demandante mediante un nuevo proceso quiera controvertir sobre los mismos hechos y pretensiones.

Así las cosas, concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes».

1.3. Fundamentos de la acción

Manifestó que es de amplio conocimiento que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y el reajuste a futuro a partir del 1º de enero de 2005, no se han venido realizando acorde al IPC, tal y como se contempla en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. Todo lo anterior, avalado jurisprudencialmente, pero en especial por los lineamientos trazados en la Sentencia C 432 de 2004, en la que se indicó que las asignaciones de retiro se asemejan a la pensión de vejez y, en especial, por lo dispuesto en la sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, C.P.J.M.G., S.P. de la Sección Segunda en la que se hizo precisiones puntuales sobre la primacía de la favorabilidad de la ley e indicó que la Ley 238 de 1995, es más favorable que la Ley 4ª de 1992 y que el Decreto No. 1211 de 1990, por ello debía aplicarse.

De igual manera, afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas, desconocieron la posición jurisprudencial sobre cosa juzgada establecida en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2009, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-24-000-2003-00027-01, donde se indicó que se debe revisar la identidad de objeto entre los actos demandados (transcribió el aparte pertinente).

También, precisó que las providencias del Juzgado Once Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al limitarse a constatar el hecho de que el tutelante, había adelantado proceso anteriormente con el fin de obtener el incremente en la asignación con base en el IPC y, que por ello, se configuró la excepción de la cosa juzgada, sin más consideración que lo enunciado en la norma procedimental, olvidando que el proceso judicial, tiene como finalidad la realización o efectividad del derecho sustancial de los ciudadanos, no su negación como ocurrió en presente caso.

Finalmente, anexó copia del fallo tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2016-00471-00, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la cual, simplemente afirmó «… providencia favorable en el mismo sentido ».

1.4. Pretensión constitucional

Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó:

« PRIMERA : Tutelar los derechos fundamentales a: Al respeto a la dignidad humana, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, derecho a la igualdad, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, Irrenunciabilidad {sic} de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal.

SEGUNDA : Como...

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