Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164421

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217)

Actor: B.A.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 29 de julio de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los grupos familiares A.J., M.Á., G.Z. y H.R. interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la omisión del Estado en la obligación de ejercer la posición de garante de la vida y honra de sus ciudadanos, al no prestar los servicios de protección y vigilancia a su cargo y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar … EL DESPLAZAMIENTO FORZADO de los DEMANDANTES y las muertes violentas de sus familiares” ocurridas en La Palma, Cundinamarca en el período comprendido, entre 1998 y 2003 (fl. 28 C.1).

Providencia impugnada.

Mediante auto del 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que, en los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 254 de 2013, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, el término de caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo de unificación; así, para el a quo, dado que la sentencia constitucional quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, el plazo máximo para ejercer la acción de reparación directa venció el 23 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se presentó el 29 de julio de 2016, concluyó que la misma se interpuso de forma extemporánea.

Recurso de apelación.

La parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual señaló que el Tribunal no interpretó adecuadamente el contenido de la sentencia SU - 254 de 2013. En su sentir, la decisión de declarar la caducidad de la acción por el cual se solicita la indemnización derivada de un delito de lesa humanidad - como el desplazamiento forzado - va en contra del bloque de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales y legales, de ahí que contraríe el contenido de la ratio decidendi del referido fallo de unificación, el cual, en lugar de restringir el derecho de acción de las víctimas de aquél delito, busca brindarles una especial protección constitucional, en atención a su condición de extrema vulnerabilidad, incluyendo el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

Agregó que lo decidido por el Tribunal desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el desplazamiento forzado, además de representar una violación a múltiples derechos fundamentales, se constituye como un daño continuado, esto es, se extiende en el tiempo, de ahí que el cómputo de la caducidad deba iniciarse a partir de la cesación del mismo. En este sentido, afirmó que, en el caso de la referencia, ni siquiera es posible iniciar ese cómputo, comoquiera que el daño no ha cesado.

CONSIDERACIONES :

1 . Competencia para decidir la apelación.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

2 . Caducidad de la acción de reparación directa: excepciones.

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados.

Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga -la caducidad- no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos.

La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU - 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, una vez analizados “… los (i) instrumentos internacionales; (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, sostuvo:

“los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”.

El aparte de la sentencia de unificación citada por el Tribunal corresponde a uno de los casos concretos que ésta resolvió; sin embargo, su interpretación no puede desconocer lo considerado en la integralidad del fallo, toda vez que la finalidad del mismo es proveer una especial protección constitucional a la población desplazada, tal como lo establecen los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, en lugar de cercenar a ese colectivo de ejercer su derecho de acción por el trascurrir del tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático.

Así las cosas, dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, en auto del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, consideró:

“apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos...

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