Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164433

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00136-00(55094)D

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL

Demandado: EMPRESA DE TE LECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP

Referencia: LEY 1437 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Se pronuncia el Despacho sobre la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera en el proceso de la referencia.

Revisado el expediente, se tiene que en sentencia del 13 de junio de 2016, se condenó en costas a E.T.B. S.A. ESP por un valor de 15 salarios mínimos como agencias en derecho en favor de Comunicación Celular-Comcel S.A.-.En atención a dicha decisión, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, realizó la liquidación de costas y remitió el expediente al despacho para su aprobación.

En lo que respecta a la condena en costas y agencias en Derecho en los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales, se tiene que el inciso final del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 establece que Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Igualmente, el artículo 109 numeral 4 ibídem prescribe que Si no prospera ninguna de las causales invocadas, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.”

De la anterior normatividad, se deduce que la condena en costas solo es procedente en aquellos eventos en que no prosperen las causales invocadas por el recurrente, situación que a todas luces difiere con lo resuelto en esta instancia procesal, en la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral y en razón a ello, no sería procedente imponer costas.

Ahora, en cuanto a la liquidación efectuada por la Secretaria de la Sección Tercera, es necesario advertir que el artículo 42 de la Ley 1563 estipula que en la sentencia se “liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”, marcando de este modo una diferencia con las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. En tanto que, en los recursos de anulación, el juez cuando profiera la condena en costas, debe igualmente liquidarlas en la sentencia, evitando de este modo el doble trámite que traía consigo la norma...

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