Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164441

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)

Actor: C.L.S.

Demandado: E.S.R.

I.- Solicitud de adición

El apoderado de la parte demandada en escrito visto a folios 47 a 51 de este cuaderno, solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en consideración a que en dicha providencia no hubo referencia expresa a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, pues, a su juicio, el fallo se limitó a reiterar la jurisprudencia que la propia Corporación ha emitido en el sentido de que la inhabilidad invocada para solicitar la pérdida de investidura del Concejal E.S.R. no consagra un límite temporal en relación con la sentencia condenatoria que la configura.

Precisó que los argumentos expuestos en el recurso de alzada son válidos y razonables para modificar la posición que sobre el particular tiene el Consejo de Estado, pues los artículos 33 y 40 de la Ley 617 de 2000 no especifican el periodo de tiempo en el que debió proferirse la sentencia condenatoria que genera la inhabilidad cuando se trata de Concejales y Diputados, cuestión que sí acontece en el caso de los Congresistas, G., A. y Comuneros.

Estimó que en la sentencia de segunda instancia no se resolvió el problema jurídico que planteaba el caso concreto, esto es, si la interpretación puede ser la misma para todos a pesar de que la norma es distinta para el caso de los Concejales y Diputados.

II.- Consideraciones

2.1. Habida cuenta de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición de la sentencia, es procedente que, en observancia de los dispuesto en el artículo 306 ibídem, se aplique el artículo 287 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

2.2. El apoderado del Concejal demanda, esgrimió en el recurso en sísteis lo siguiente:

“Mediante escrito visible en folios 109 a 114 del cuaderno No. 1, el demandado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en tanto que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al decretar la pérdida de su investidura como quiera que pasó por alto el hecho de que la inhabilidad invocada en la demanda contiene un claro vacío normativo, habida cuenta de que, al contrario de lo que ocurre con las inhabilidades de los alcaldes, gobernadores y ediles, no precisa la época en la que la condena penal debe ser impuesta para que la persona se inhabilite.

En ese sentido, advirtió que la inhabilidad, cuando se trata de los alcaldes y gobernadores, se presenta cuando la condena penal sea impuesta en cualquier época y en tratándose de los ediles, cuando la condena se imponga dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la a elección, todo lo cual permite concluir que en relación con los concejales se aprecia un vacío dado que la norma no establece un límite temporal.

Agregó que si las normas están redactadas de manera distinta su interpretación no puede ser igual, argumento que acompañó de los antecedentes de la Ley 617 de 2000 para concluir que la interpretación más adecuada es la que acepta que, tratándose los concejales, la inhabilidad se presenta cuando la condena se produce con posterioridad a la expedición de dicha ley atendiendo a la regla de que esta rige hacia el futuro. En ese sentido, teniendo en cuenta que la condena se profirió con anterioridad, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que se nieguen las pretensiones de la demanda.” .

2.3.- Para dar mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir parte de las consideraciones vistas a folio 39 a 40 vuelto de éste Cuaderno:

4. El problema Jurídico a resolver.

Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se encuentra supeditada a que la sentencia penal a la que se refiere dicha disposición legal sea dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

4.1. La respuesta al problema jurídico.

Tal y como se desprende del recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, se encuentra que el demandado se opone a la decisión del tribunal porque considera que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no contiene la expresión “en cualquier época” para determinar con precisión el momento en el cual se debe proferir la condena penal para que opere la inhabilidad. En ese sentido, y en vista de que la sentencia penal proferida en su contra data del año 1999, estima que no había lugar a decretar la pérdida de investidura.

A efectos de resolver el problema jurídico se estima necesario reparar en el texto de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal es:

Artículo 43 .- Inhabilidades. Modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000 . No podrá ser concejal:

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado. (…)

A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos:

Que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el...

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