Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164445

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)

Actor: GABRIEL DE V.P.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de septiembre de 2016, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de septiembre 22 de 2016, la Sala negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el ciudadano G. de V.P.; esto es, la nulidad de la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012, en la que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revocó la Resolución No. 2272 de 2010, e impuso derechos antidumping a las importaciones de tubos de entubación y producción, no inoxidables, pertenecientes a la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 provenientes de China.

La parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de dicha providencia, porque considera que:

i) La Sala fundó su decisión en decisiones del Órgano de Apelaciones de la OMC, pese a que estas nunca fueron objeto del debate, y no hicieron parte de los argumentos planteados por las partes.

ii) A pesar de que en las consideraciones de la sentencia se establecieron unas exclusiones en la investigación por dumping, no se dejó constancia de tal circunstancia en la parte resolutiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

2.- La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre.

2.1.-En este caso, el escrito fue presentado el 18 de octubre de 2016, esto es, el tercer día siguiente a la desfijación del edicto. De manera que la solicitud fue oportuna, pues fue allegada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del C.G.P., ocurre tres días después de notificada la providencia.

2.2.- Frente al contenido de la petición, debe decirse que, en el fondo, la solicitud pretende reabrir el debate con la inclusión de un aspecto que no fue objeto de la discusión, y además, se trata de una interpretación del solicitante, en la que atribuye a la Sala una afirmación como si se tratara de una conclusión propia, pese a que en realidad, esta no era más que un resumen o referencia al contenido de un acto que reposa en el expediente.

2.3.- En efecto, según el demandante, la presunta referencia en los hechos probados a los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, desbordó las facultades de análisis del juez contencioso, porque esas decisiones de la OMC no fueron alegadas por las partes, y adicionalmente, llevó a una conclusión errada frente a la existencia de dumping, que, señala, nunca fue acreditada.

Sobre el particular se tiene que, la referencia que hizo la sentencia a los pronunciamientos de la OMC, fue a modo de síntesis de lo manifestado en la Resolución No. 0026 de 2012 del Ministerio de Comercio. En otras palabras, la Sala, al relacionar los hechos acreditados, indicó que en dicho acto el ente demandado había tenido en cuenta decisiones del órgano de apelaciones de la OMC, para considerar que había relación de causalidad entre el dumping encontrado en las importaciones, y el daño generado a la producción nacional.

Así se dijo en la sentencia:

“La decisión [refiriéndose a la Resolución No. 2272 de 2010] fue revocada mediante la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012, porque de conformidad con los pronunciamientos del órgano de apelaciones de la OMC, sí hubo relación de causalidad entre la práctica de competencia...

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