Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00301-00 (AC)

Actor: CLARA J.S.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCI Ò N QUINTA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora C.J.S.V., contra los proveídos de 3 de agosto y 8 de septiembre de 2016, proferidos respectivamente por el Tribunal Administrativo de Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se decidió el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-31-000-2016-00001-00. Igualmente, contra el Auto núm. 229 de 31 de octubre de 2016, emitido por el primero de los Despachos Judiciales referidos, a través del cual se denegó la solicitud de inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta en el trámite incidental ya mencionado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La señora C.J.S.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declararla en desacato, dada su condición de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, frente al cumplimiento del fallo de 28 de enero de 2016, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 27001-23-31-000-2016-00001-00 y posteriormente, al denegarle la solicitud de inaplicar o revocar la sanción impuesta dentro de dicho proceso omitiendo que ya había cumplido la orden judicial que daba lugar al trámite incidental.

I.2 Hechos.

Manifestó que en el año 2002, la señora C.M.G. le solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de su pensión gracia al considerar que cumplía los requisitos para la misma.

Señaló que, mediante Resoluciones núms. 28654 de 7 de octubre de 2002 y 4082 de 28 de noviembre de la misma anualidad, la referida entidad denegó el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada por la señora C.M.G. , al no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Afirmó que la mencionada señora y otros 21 docentes, instauraron conjuntamente una acción de tutela con el fin de que se les reconociera la pensión gracia solicitada, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena , que mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados como violados por los accionantes y, como consecuencia de ello, le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de la señalada prestación social y el correspondiente pago retroactivo.

Sostuvo que, mediante Resolución núm. 16199 de 10 de abril de 2006, la extinta CAJANAL E.I.C.E., dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena y ordenó reconocer la pensión gracia a favor de la señora C.M.G. , en cuantía de $1.018.544, efectiva a partir del 25 de marzo de 2000.

Expresó que, tras una queja presentada en el año 2006 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, inició una investigación disciplinaria contra la señora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA , en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, debido al presunto reconocimiento de pensiones gracia -via judicial- sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos y contrariando la Jurisprudencia proferida sobre la materia.

Aseguró que dicho proceso disciplinario finalizó con la sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que se le había impuesto una suspensión de 12 meses en el ejercicio de su cargo a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, por desconocer los ámbitos de competencia reservados para el Juez de Tutela e invadir campos jurisdiccionales radicados en cabeza de otros jueces.

Adujo que a raíz de la decisión disciplinaria referida, la UGPP, entidad que asumió algunas de las funciones que tenía la extinta CAJANAL, instauró ante el Tribunal Administrativo del Chocó una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 27001-23-33-003- 2015-00098 -00, contra las Resoluciones por medio de las cuales se le había dado cumplimiento al fallo de tutela de 24 de febrero de 2005, proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, que ordenaba el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora C.M.G. y otros 21 docentes, proceso que a la fecha no se ha fallado.

Aseguró que luego de un profundo estudio jurídico del caso particular de la señora C.M.G. , como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, decidió expedir la Resolución núm. RDP 046463 de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se objetó la legalidad del fallo judicial proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-488 de 2014; se decretó “su imposibilidad de cumplimiento” ya que era evidente la irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia y finalmente se ordenó su exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la entidad.

Sostuvo que el mencionado acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones núms. RDP 001189 de 18 de enero de 2016 y RDP 007823 de 23 de febrero de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Mencionó que contra dichas Resoluciones la señora C.M.G. instauró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Chocó, radicada bajo el núm. 2016-00001, la cual fue decidida mediante sentencia de 28 de enero de 2016 , en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y acceso a la Administración de Justicia y, como consecuencia de ello, se le ordenó a la UGPP que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, iniciara las acciones conducentes para continuar con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la cual se había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la referida docente.

Señaló que en la misma providencia se le ordenó a la UGPP, reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora C.M.G. y se le advirtió que no podía volver a suspenderlas, sin que mediara autorización judicial, emanada del Juez Natural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se estaba tramitando en el mismo Tribunal Administrativo del Chocó bajo radicado núm. 2015-00098 -00.

Adujo que contra esta última providencia judicial, la UGPP instauró una acción de tutela la cual fue decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda, proveído que fue confirmado a través de fallo de 3 de octubre de 2016, dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación.

Afirmó que la UGPP radicó una denuncia penal contra la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena por los delitos de peculado y prevaricato al proferir el fallo de tutela de 24 de febrero de 2005, en el que se ordenó reconocer derechos pensionales sin el lleno de los requisitos legales.

Advirtió que dicha denuncia se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena bajo el radicado núm. 130016000112820201515127.

Añadió que la señora C.M.G. solicitó la apertura de un incidente de desacato en su contra, como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, con la finalidad de que se atacara la sentencia de tutela de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que se le había ordenado continuar con el cumplimiento del fallo de 24 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena respecto del reconocimiento de la pensión gracia de la referida docente y la respectiva reanudación de los pagos dejados de percibir.

Señaló que luego de surtido el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 3 de agosto de 2016, decidió sancionarla con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber dado cumplimiento a la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por dicha Corporación.

Sostuvo que ante la imposición de la sanción en su contra y a pesar de que desde el auto admisorio de la acción de tutela se le advirtió al Tribunal Administrativo del Chocó de la irregularidad del fallo de tutela proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, la UGPP decidió expedir la Resolución núm. 029353 de 10 de agosto de 2016, a través de la cual expresamente se dio cumplimiento al fallo de 28 de enero de 2016 y se ordenó la reincorporación en la nómina de pensionados de la señora C.M.G. .

Manifestó que la UGPP, a través de oficio núm. 201614202300551, requirió a la referida señora para que se notificara personalmente de la Resolución núm. 029353, tal y como consta en la guía de envío de la empresa de correo...

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