Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164493

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06119-01 (AC)

Actor: T.I.G.R.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOT Á

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora T.I.G.R., contra la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La señora T.I.G.R., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión de los proveídos de 14 de abril y 12 de agosto de 2016, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00354-00; y 24 de octubre del mismo año, dentro del medio control ejecutivo, radicado bajo el núm. 2016-00434-00; promovidos contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

I.2.- Hechos.

Señaló que conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Manifestó que convocó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a conciliación extrajudicial para llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento y pago a su favor de la prenombrada sanción moratoria; sin embargo, no se hicieron presentes los apoderados de las partes, por lo que se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la constancia de inasistencia núm. 14-079 de 7 de mayo de 2014 de la Procuraduría General de la Nación.

Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades mencionadas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pese a lo anterior y debido a la creación de los Juzgados de Descongestión, dicho proceso se reasignó al Juzgado Segundo Administrativo Mixto en Descongestión del mismo Circuito, que por medio del proveído de 26 de enero de 2016, admitió la demanda.

Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a la supresión de los Juzgados en Descongestión.

Señaló que dicho Juzgado, citó a las partes el 14 de abril de 2016, para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que declaró la falta de Jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, razón por la que interpuso recurso de apelación.

Anotó que el recurso interpuesto fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 19 de mayo de 2016, lo rechazó por improcedente y ordenó devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, para que resolviera el recurso que dicha autoridad judicial entendió como de reposición.

Sostuvo que el citado Juzgado siguiendo los lineamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuó con la audiencia inicial el 12 de agosto de 2016, en la cual no repuso el auto censurado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Arguyó que el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y negó el mandamiento de pago, toda vez que no existía un título ejecutivo.

Advirtió que el 28 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que aún no ha resuelto.

I.3.- Pretensiones.

La actora por medio de su apoderado solicitó lo siguiente:

“1. Se tutele a favor de mi representada el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, el respeto al precedente judicial y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga:

a). Dejar sin efecto la providencia de 14 de abril de 2016 del JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, donde, declara que no tiene Jurisdicción para conocer del proceso, que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el auto de 12 de agosto de 2016, del mismo despacho que no repone su decisión de falta de Jurisdicción para conocer del proceso.

b). Dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2016 del juzgado 17 Laboral de Bogotá, que avoca conocimiento del proceso y niega mandamiento de pago.

3. Se le haga saber al funcionario, las sanciones que le acarrea su incumplimiento.”

I.4.- Defensa.

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo invocado por la actora, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que se trate de una irregularidad procesal.

Conforme a lo anterior, aseguró que la situación planteada por la actora no refleja una relevancia constitucional, comoquiera que se limita a una situación de interpretación legal conforme a la Jurisprudencia frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Señaló que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que su actuación tiene sustento en lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 y las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Aseveró que no hay una posición unificada por parte del Consejo de Estado, para determinar la Jurisdicción que debe conocer de los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Por último, advirtió que siguió los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en los que ha señalado que la vía indicada para los procesos objeto de debate es medio de control ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Aseguró que en el caso sub examine, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual le corresponde resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito de Bogotá.

Indicó que la accionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para que procediera la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que pese a que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el mismo no resulta ser un mecanismo de defensa idóneo, toda vez que en casos similares la decisión de primera instancia es confirmada.

Trajo a colación como precedente recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se han amparado los derechos fundamentales de accionantes que están en su misma condición, tales como las Sentencias de 11 de junio de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2014-004445, Actor: W.D.C. y 16 de julio de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2013-00480, Actora: R.M.R.O..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos...

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