Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164501

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00364-00

Actor: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACEÚTICAS COLOMBIANAS -ASINFAR-

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En escritos obrantes a folios 103 a 105 del cuaderno de la medida cautelar, los señores C.s de Estado doctores G.V.A. y R.A.S.V.,manifiestan que se declaran impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, el primero de ellos, por varios años se desempeñó como asesor jurídico externo de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas -ASINFAR-, en desarrollo de la cual dio consejo y rindió concepto, especialmente, en temas relacionados con propiedad industrial y registros sanitarios; y el segundo, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar que no se accediera a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por lo cual consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P..

Para resolver, se Considera:

Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora M.T.B. de Valencia) y 2006-00821-00 (C. ponente doctor G.A.M., acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto.

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los señores C.s de Estado doctores G.V.A. y R.A.S.V..

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., la cual prevé:

“Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

… 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”.

Revisado el expediente se observa que en efecto, el doctor R.A.S.V., fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, respecto de la solicitud de la medida cautelar en el sentido de que no se accediera a la misma,...

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