Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164505

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04279- 01(39381)

A ctor: D.H.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Herida con arma de fuego de dotación oficial, ausencia de daño antijurídico, hecho de la víctima, ausencia de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 19 de octubre del 2000, el joven J.A.H.M., de 15 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo L.F.O., en la calle 49 con carrera 101 (sic) de la ciudad de Medellín, consumiendo licor en una acera. Al lugar arribó un taxi del que se bajaron dos agentes de la Policía Nacional, luciendo su uniforme y, sin cruzar palabra, uno de ellos le disparó a quemarropa en el estómago y, posteriormente, le propinó otro disparo en la pierna izquierda. El señor O. recibió una herida en la entrepierna, cuando asustado huyó del lugar.

La actitud de los uniformados se debió, al parecer, a que momentos antes un taxista había sido atracado en el sector y pensaron que los jóvenes habían perpetrado el crimen.

Ante la gravedad de las heridas, los agentes subieron al taxi al joven J.A. quien, aun consciente, escuchó que aquellos planeaban abandonarlo en un paraje desolado y acabar allí con su vida. No obstante, resolvieron llevarlo a la Unidad Intermedia de Santa Cruz y llamaron a su mamá, la señora D., para que acudiera al centro asistencial.

Una vez llegó, los agentes le pidieron que les mostrara el recibo de compra de un arma de juguete que el menor portaba al momento de la aprehensión, sin embargo, los policías se quedaron con el documento y en el informe correspondiente indicaron que J.A. portaba un arma de verdad, dejada a disposición de las autoridades que investigaron el hecho.

Como consecuencia del disparo que le fuera propinado a la altura abdominal, J.A. perdió un riñón, tuvo una herida abierta en el tórax que requirió la fijación de una malla, se le practicó una coleostomía y duró hospitalizado alrededor de tres meses, sufriendo secuelas de orden funcional y físico.

Lo que se pretende

Los señores D.H.M., en su nombre y en representación de J.A.H.M., J.E.R.S., M.A.M.G. y E.J.H.O., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por la que pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados a los señores D.H.M., J.E.R.S., M.A.M.G., E.J.H. OTÁLVARO y J.A.H.M., con motivo de las lesiones inferidas al menor J.A.H.M., propiciadas con arma de fuego por los agentes de la Policía Nacional M.M.M. MARINO y M.R.L., debidamente uniformados y con armamento oficial, en hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 2000 a eso de la una madrugada (sic), en la carrera 49 con la calle 101 de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Medellín.

Que como consecuencia de la anterior declaración La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) deberá cancelar las siguientes sumas a los demandantes así:

2.1 A D.H.M., J.E.R.S., M.A.M.G., E.J.H. OTÁLVARO y J.A.H.M., el equivalente para cada uno a MIL (1000) salarios mínimos mensuales por concepto de los perjuicios morales y ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes, las graves lesiones de que fue víctima J.A.H.M., hijo, nieto y padre de crianza (sic), respectivamente, el valor del salario mínimo mensual, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2 Para J.A.H.M. una suma equivalente a MIL (1000) salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicio fisiológico, en virtud de las secuelas que constituyen una merma a su capacidad de goce de la vida.

2.3 A J.A.H.M. por concepto de perjuicios materiales, una suma de dinero equivalente a la proporción de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, que le haya quedado, suma que se incrementará en un 25%, en razón del concepto “prestaciones sociales”, suma que desde ya se estima en su total no inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS.

2.4 Para la señora D.H.M., madre de J.A.H.M. por concepto de perjuicios materiales una suma equivalente a $15.000.000 o lo que llegare a probarse, por los gastos y perjuicios económicos recibidos como consecuencia de las lesiones e incapacidad de su hijo J.A.H.M..

2.5 Que, La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

2.6 Que todas las sumas liquidadas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

La oposición del extremo demandado

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, pues el menor J.A.H.M. fue sorprendido en flagrancia cuando, junto con su amigo L.F.O.L., atracaba a un taxista.

En consecuencia, los disparos mencionados en la demanda se dieron en el marco del cumplimiento del deber legal de los uniformados y en legítima defensa, pues el lesionado y su acompañante se enfrentaron a los policías, quienes reaccionaron ante la agresión armada e inminente intención de evadir la justicia.

Alegatos en primera instancia

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que para este caso no se ven satisfechos los elementos de la responsabilidad estatal, pues la víctima produjo su propio daño. Finalmente indicó que no se inició ningún proceso disciplinario o ante la justicia Penal Militar por estos hechos.

La parte actora, de modo distinto, solicitó la concesión de las pretensiones, en consideración a que las pruebas arrimadas al infolio dan cuenta del actuar de los uniformados quienes, sin mediar palabra, atacaron al joven J.A.. Aun cuando se tuviera por cierta la versión brindada por la entidad demandada, por la que se hace ver al demandante como un delincuente, el uso de la fuerza fue desmedido, si se tiene en cuenta que las armas utilizadas por los supuestos atracadores eran de bajo calibre.

Es así que las secuelas de las heridas recibidas por J.A. le impedirán disfrutar de su vida como cualquier persona de su edad, circunstancias que también han afectado a su familia, la que también debe ser sujeto de reparación.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Al efecto, indicó:

…con el acervo probatorio arrimado al proceso, si bien parece claro que miembros de la Policía Nacional fueron los que efectuaron el procedimiento en que resultó lesionado el señor J.A.H.M. y que existió una relación de causalidad entre dicho actuar y el daño irrogado, los mismos no pueden ser jurídicamente imputables a la demandada, dado que se presenta un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

No sobra anotar, como se escribe en las anotaciones visibles a fls. 29 y ss, entre los sujetos que abrieron fuego contra los Agentes de policía, se encontraba el joven demandante, razón por la cual los miembros de la Fuerza Pública se vieron obligados a repeler el ataque, tal como quedó consignado en los documentos obrantes en el proceso, de los que no fueron desmentidos por la parte demandante, ni siquiera por la prueba testimonial recibida.

No existe por lo demás, pruebas (sic) dentro del proceso que lleven a pensar que el accionar de la Fuerza Pública fue desproporcionado o exagerado, sino que todo conduce a predicar que fue una actuación normal tendiente a repeler un ataque, presentándose entonces, la configuración de un eximente de responsabilidad, consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante apela la decisión del a quo. Indica que no se probó en ningún momento que el señor J.A.H.M. haya sido aprehendido en flagrancia y que en el marco de la comisión de un delito se le hayan propinado las heridas denunciadas en la demanda. Sostiene, entonces, que no hubo un análisis profundo del material probatorio del proceso, pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Lo anterior, en cuanto i) la información consignada por la Policía Nacional señala como el lugar de ocurrencia de la confrontación un sitio distinto a aquel en el que se le disparó al demandante, ii) aun cuando se indica en la contestación de la demanda que el demandante fue sorprendido en flagrancia, las pruebas aportadas por el ente demandado indican que el operativo tuvo lugar momentos después de haberse cometido el atraco, lo que constituye una abierta contradicción y iii) tampoco tuvo en cuenta el a quo que la víctima fue acusada de atacar la patrulla policial, información que es falsa, dado que los agentes se trasladaban en taxis.

Es evidente, sostiene, la desproporción bélica entre los agentes de policía, quienes contaban con fusiles...

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