Sentencia nº 47001-23-31-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164513

Sentencia nº 47001-23-31-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00004-01(AC)

Actor: C.G. DE ORLANDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del M., que concedió al amparo al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

La señora C.G. DE ORLANDO, obrando mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

La señora C.G. DE ORLANDO, el 10 de enero de 2017 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin que se le expidiera la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso radicado núm. 2004-00569-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, copia autentica de las Resoluciones núms. 4361 de 18 de noviembre de 2013 y 7844 de 15 de septiembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y el certificado de pago originado en el cumplimiento de la mencionada sentencia.

Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional ha guardado silencio sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que con la omisión de la mencionada entidad se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

Concluyó que es una persona de la tercera edad, con un estado de salud delicado, por lo que resulta injusta la violación de sus derechos.

I.3.- Pretensiones.

Solicita la actora que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional responder la petición de 10 de enero de 2017, en la cual solicita la primera copia de la sentencia dentro del proceso con radicado núm. 2004-00569-00, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; copia auténtica de las Resoluciones núms. 4361 de 18 de noviembre de 2013 y 7844 de 15 de septiembre, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y certificado de pago originado en el cumplimiento de la sentencia.

I.4.- Defensa.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales, al responder la acción de la referencia solicitó su desvinculación de la misma.

Manifestó que al consultar el sistema de información de la entidad, se advirtió que la petición radicada por la actora, fue remitida el 13 de enero de 2017, al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, dependencia competente para resolver los literales a, c, y d de la solicitud.

Explicó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es competente solo para pronunciarse respecto del

literal “b” de la petición, por lo que dio respuesta a través del acto administrativo OFI17-10922 de 17 de febrero de 2017, documento que envió a la accionante y a su apoderada.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 20 de febrero de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición de la actora.

Argumentó que en atención a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la entidad accionada tenía como plazo máximo para responder la petición hasta el 27 de enero de 2017, y que hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela habían transcurrido más de 10 días sin emitir una respuesta de fondo.

Consideró que respecto a lo manifestado por el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales en la contestación de la tutela, si bien es cierto que existe pronunciamiento respecto a una de las solicitudes contenida dentro de la petición elevada, no lo es menos que no hizo ningún pronunciamiento de las otras peticiones contenidas en el escrito, aludiendo falta de competencia, lo cual no constituye una respuesta clara oportuna y de fondo.

En vista de lo anterior decidió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que acorde con las competencias distribuidas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de fondo a todo lo solicitado por la señora C.G. DE ORLANDO en el escrito de 10 de enero de 2017.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Al impugnar el fallo de primera instancia la parte actora consideró que el mismo no hizo referencia a los otros derechos respecto de los cuales también solicitó su protección, como el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.

Adujo que aunque el fallo ordenó el amparo del derecho de petición, la orden dada por el Tribunal Administrativo del M. fue muy general y limitada, sin tener en cuenta que el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, también son derechos de suma importancia, que se deben proteger.

Estimó que la protección debe ser conforme a lo solicitado ya que ante la eventualidad del cumplimento parcial de la orden judicial, el incidente de desacato no sería una herramienta eficaz para ordenar el cumplimento de dicho fallo, comoquiera que solo se enfocó en uno de los tres derechos que solicitó amparar.

Concluyó que se deben analizar también los derechos que fueron omitidos para lograr un verdadero amparo que implique la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la señora C.G. DE ORLANDO, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

Fundamenta la solicitud de amparo en que el 10 de enero de 2017, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional para que se expidiera la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso radicado núm. 2004-00569-00 por el...

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