Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164525

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00076-01(PI)

Actor: C.A.H.M.

Demandado: C.A.R. ROJAS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - PUERTO CARREÑO (VICHADA)

Referencia: : No se encontró acreditada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales, toda vez que los mismos se suscribieron por fuera del período previsto en la disposición legal - prohibición de la aplicación analógica y extensiva de las inhabilidades

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra del ciudadano C.A.R.R., concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), elegido para el período 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano C.A.H.M. solicitó la pérdida de la investidura de C.A.R.R., concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el 2 de agosto de 2010, el señor C.A.R.R. celebró el contrato de prestación de servicios No. 335 con el Departamento del Vichada, cuyo objeto fue APLICAR SUS CONOCIMIENTOS ARTÍSTICOS PARA BRINDAR APOYO AL ÁREA DE CALIDAD EDUCATIVA COMO INSTRUCTOR DE TÉCNICA VOCAL Y CANTO LLANERO EN EL PROYECTO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Y ACTIVIDADES DE EXTENSIÓN CULTURAL EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA INMACULADA.

1.1.3.- Agrega que el ciudadano C.A.R.R. fue elegido concejal de aquel municipio, en las elecciones realizadas el día 30 de octubre de 2011, razón por la que al momento de la inscripción de la lista del partido “Alianza Social Independiente -ASI-”, se encontraba inhabilitado por haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 335 con el Departamento del Vichada.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal C.A.R.R.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre la época en que se celebró el contrato de prestación de servicios No. 335 y la fecha en que ocurrió la elección como concejal, transcurrieron 14 meses y 28 días, tiempo superior a la restricción que establece la ley para que ocurra la inhabilidad.

1.2.2.- Posteriormente, manifiesta que, nunca intervino en alguna gestión de negocios con entidades públicas del nivel municipal de Puerto Carreño, municipio en donde resultó elegido el concejal demandado.

1.2.3.- Sostiene que el contrato de prestación de servicios No. 335 fue suscrito con el Departamento del Vichada, entidad territorial que posee una jurisdicción administrativa autónoma, independiente y diferente a la de la entidad territorial municipal de Puerto Carreño; indistintamente de que las funciones de docente las haya realizado en la Institución Educativa María Inmaculada, la cual se encuentra ubicada en la referida municipalidad.

1.2.4.- Afirma que el Consejo Nacional Electoral ha sostenido que no hay inhabilidad cuando un docente de planta es elegido concejal, por lo tanto tampoco se podría predicar en el caso presente la existencia de una inhabilidad, puesto que el concejal demandado ejerció la docencia a través de un contrato de prestación de servicios.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 17 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra del ciudadano C.A.R.R..

1.3.1.- La primera instancia consideró que en el caso presente no se encuentran configurados los presupuestos de la inhabilidad alegada, pues el periodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, por ser esta la última fecha en que resultó elegido el señor C.A.R.R. como concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), mientras que el contrato fue celebrado el 2 de agosto de 2010, es decir, por fuera del periodo inhabilitante.

1.3.2.- Agregó que al haberse celebrado el contrato de prestación de servicios No. 335 con la Gobernación del Vichada el 2 de agosto de 2010, tal actuación o conducta se materializó con anterioridad al periodo inhabilitaste que establece la ley, concluyendo que en el sub examine lo acontecido con el concejal demandado no se enmarca dentro de los supuestos de hecho de la causal de inhabilidad invocada.

1.3.3.- Manifestó que si en gracia de discusión, el contrato se hubiera celebrado o suscrito dentro del término inhabilitante, se sumaría como elemento de la causal endilgada, el hecho de haberse ejecutado el contrato en el municipio de Puerto Carreño, lugar donde resultó elegido como concejal; sin embargo, tampoco sería dable acceder a la pérdida de investidura del señor R.R., toda vez de acuerdo con el objeto contractual, el demandado se desempeñó como docente de hora catedra, la cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, está reconocida como una excepción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés.

1.4.- El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Insiste en afirmar que el señor C.A.R.R. violó el régimen de inhabilidades, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el Departamento del Vichada y ejecutarse en el municipio de Puerto Carreño, lugar donde resultó elegido concejal.

1.4.2.- Indica que si bien es cierto que el señor R.R. suscribió el contrato el día 2 de agosto de 2010, también lo es que esa relación contractual se mantuvo entre el demandado con la Gobernación del Vichada hasta el 30 de diciembre de 2010, es decir, dentro del periodo inhabilitante tal como lo establece la norma.

1.4.3.- Estima que la celebración del contrato no puede entenderse solo como la suscripción del mismo, sino también la permanencia en el tiempo de la relación contractual con la entidad contratante, hecho que conlleva la ocurrencia de la inhabilidad alegada. Agrega que la celebración del contrato no debe entenderse de manera restrictiva solo como la fecha de suscripción donde simplemente se plasma la firma o se acepta la oferta como sucede en los contratos de mínima cuantía; la celebración contractual debe entenderse como el acto contractual desde que se plasma o se acepta la oferta, momento donde se adquieren obligaciones recíprocas, hasta el fin de la relación contractual, es decir, hasta la liquidación del contrato, pues la intensión del legislador es precisamente resguardar el principio y derecho colectivo a la moralidad administrativa.

1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público

Mediante auto de 24 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

El demandante y el demandado alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial.

El agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito de 11 de octubre de 2016 y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“En el sub-judice está probada la existencia de la relación contractual (fls. 5-9), mediante el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 335 de 2010, suscrito el 2 de agosto de 2010 en el que las partes intervinientes son: contratante: DEPARTAMENTO DEL VICHADA y contratista: C.A.R. ROJAS: objeto del contrato: “…” Aplicar sus conocimientos artísticos para brindar apoyo al área de calidad educativa como instructor de técnica vocal y canto llanero en el proyecto de formación artística y actividades de extensión cultural en la Institución Educativa María Inmaculada ”, precisándose como plazo de ejecución de tal contrato hasta el 31 de diciembre de 2010.

Así mismo, está probado en el expediente que la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios entre el accionado y el DEPARTAMENTO DEL VICHADA no se encuentra dentro del periodo inhabilitante , comoquiera...

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