Sentencia nº 52001-23-33-003-2016-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164529

Sentencia nº 52001-23-33-003-2016-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-003-2016-00284-01

Actor: GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE PUTUMAYO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2016, proferido por el Tri bunal Administrativo de Nariño

Referencia: TESIS: LA DEMANDA INSTAURADA POR LA ACTORA NO ES UNA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, HERRAMIENTA JURÍDICA CONSAGRADA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 305 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO ENTENDIÓ EL A QUO, SINO EL EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NUL IDAD. SE REVOCA EL AUTO APELADO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 29 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió RECHAZAR por extemporánea la observación al Acuerdo Municipal de San Miguel Nº 007 de 22 de mayo de 2013 «Por medio del cual se adicionan las vigencias expiradas en el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2013» formulada por la Gobernación de Putumayo”.

I-. ANTECEDENTES.

La GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, actuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica Departamental, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 007 de 22 de marzo de 2013 “Por medio del cual se adicionan las vigencias expiradas en el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2013”, expedido por el Concejo del Municipio de San Miguel, Putumayo, con el argumento de que se fundamentó en normas que no eran aplicables a las materias allí tratadas y que incumplió requisitos legales necesarios para realizar una modificación presupuestal.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 29 de abril de 2016, el a quo sostuvo que la revisión de un Acuerdo Municipal por parte de un Gobernador no se hace a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., sino mediante un mecanismo especial previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el cual señala:

Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

Adujo que en virtud de la norma transcrita, la solicitud de revisión elevada por la Gobernación del Putumayo -instaurada como una demanda de nulidad-, se debía rechazar por extemporánea, ya que había sido radicada por fuera de los 20 días allí señalados.

Sostuvo que la Gobernación del Putumayo recibió el Acuerdo núm. 007 de 22 de marzo de 2013, expedido por el Concejo del Municipio de San Miguel, el día 16 de diciembre de 2015, por lo tanto debía remitirlo para su revisión de legalidad hasta el día 19 de enero de 2016; sin embargo, solo fue enviado hasta el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vencido el referido término.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Nariño equivocadamente le dio a su demanda el trámite de la solicitud de revisión constitucional consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y no el de un medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que fue el que claramente se invocó.

Recordó que el medio de control de nulidad no tiene término de caducidad, ni requiere el agotamiento previo de requisito alguno de procedibilidad, como la conciliación prejudicial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 007 de 22 de marzo de 2013, expedido por el Concejo Municipal de San Miguel, Departamento de Putumayo, “Por el cual se adicionan las vigencias expiradas en el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2013”.

El a quo, en proveído de 29 de abril de 2016, consideró que la solicitud elevada por la actora no era una demanda de nulidad sino la revisión de constitucionalidad y legalidad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto la rechazó por extemporánea, argumentando que fue remitida luego de vencido el término de los 20 días establecido en dichas disposiciones.

Frente a la anterior decisión, la Gobernación del Putumayo interpuso recurso de apelación en el que básicamente argumentó que el escrito insaturado ante el Tribunal Administrativo de Nariño contenía una demanda de nulidad y no una solicitud de revisión constitucional y legal.

Igualmente, sostuvo que el medio de control de nulidad no tiene término de caducidad y por lo tanto no había lugar a que el a quo rechazara su demanda.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se ciñe a determinar si el escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, que dio lugar al presente proceso, era contentivo de una demanda de nulidad o si, por el contrario, se trataba de una solicitud de revisión constitucional y legal -mecanismo o herramienta jurídica consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política-, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto recurrido.

Antes de adentrarse en la resolución del problema jurídico planteado, es necesario traer a colación las normas que establecen y regulan la solicitud de revisión constitucional y legal a la que hace alusión el a quo y sus diferencias con el medio de control de nulidad, dado que son las dos herramientas jurídicas que se encuentran en discusión en el presente caso.

La solicitud de revisión constitucional y legal, es una figura jurídica que le permite a los Gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez.

Sobre el particular, los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1986, señalan:

“Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador:

(…)

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

Posteriormente, el referido mecanismo de control en cabeza de los Gobernadores fue elevado al rango constitucional, al consagrarlo en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el cual prevé:

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

Finalmente, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, reguló el trámite que se le debe dar a la solicitud de revisión mencionada, al indicar:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Ahora bien, es claro que la revisión constitucional aquí explicada es una herramienta o mecanismo jurídico totalmente distinto al medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-869 de 1999, al explicar lo siguiente:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho contro l se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuo s, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza:

« Artículo 4º La Constitución es nor ma de normas. En todo caso...

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