Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00937-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164537

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00937-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., once ( 11 ) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 54001- 23 - 31 - 000 - 1999 - 00937 - 02 (39890)

Actor: E.O.S.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de noviembre de 1997 el señor E.O.S.C. resultó herido en el rostro y en la región acromioclavicular izquierda por miembros activos de la Policía Nacional, que le dispararon en momentos en que intentaba huir, luego de haber protagonizado, junto con el señor M.Á.C., una grave alteración al orden público en el municipio de Villacaro (Norte de Santander). Como consecuencia de las heridas, el señor O.S. presenta una pérdida de capacidad del 39,05%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores E.O.S.C. y L.M.O.G., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.H.S.O.; así como A.E.C. de Serrano, R.S.C. y A.d.C.S.C., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14 c. 1):

1º.- La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es administrativamente responsable de las lesiones personales graves sufridas por el señor E.O.S.C., ocurridas en la población de Villacaro (Norte de Santander) el día 24 de noviembre de 1997, cuando la hoy víctima se desplazaba hacia el barrio Delicias de L., en donde fue herido por los agentes de la Policía Nacional HUBER RIVERA CRISTANCHO, H.G.R.C., R.P.C., J.E.H.A., con sus respectivas armas de dotación oficial y pertenecientes a la estación de policía de Villacaro (Norte de Santander).

2º.- Como consecuencia de la declaración anterior, la demandada está obligada a pagar a cada un[o de los demandantes] por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro puro, o a los gramos de oro que esté condenado la jurisdicción contenciosa administrativa y acorde al precio o certificado emitido por el gerente general del Banco de la República al momento de la ejecutoria del fallo.

3º.- La entidad demandada está obligada a pagar al lesionado los perjuicios de índole patrimonial en las modalidades de daño emergente presente y futuro. El daño emergente presente constituido por los gastos médicos asistenciales pagados en la clínica o centros asistenciales que ha efectuado hasta la fecha el señor E.O.S.C. para poder salvar su vida de la lesión grave recibida aunque su rostro se encuentre totalmente deformado y desfigurado. b.- El daño emergente futuro se establecerá en el proceso una vez sea establecido por el examen médico legal practicado en la hoy víctima por expertos cirujanos plásticos y cirujanos maxilofaciales, que indique a cuánto ascienden los gastos médicos, hospitalarios, medicamentos y cirujía (sic) que deben practicarle a fin de reconstruirle el rostro. Lo que sabe la hoy víctima es que asciende más o menos a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($350.000.000,oo) el daño emergente futuro a fin de reconstruirle el rostro de la desfiguración facial que sufre en estos momentos. El valor pagado por el daño emergente presente asciende a la suma $18.950.000,oo DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS, lo pagado hasta ahora por la hoy víctima en centros médicos para salvar su vida.

4º.- También se ocasionó a la hoy víctima o lesionado un daño fisiológico ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de su existencia por el hecho de que la lesión sufrida afectó el desarrollo de sus actividades propias esenciales, como era compartir en sociedad, la vida de pareja y la práctica de los deportes, ya que su rostro totalmente desfigurado lo ha alejado del mundo y se encuentra recluido en una soledad extrema, por lo tanto, dicho daño le debe ser indemnizado en la suma equivalente a 6000 gramos de oro puro.

5º.- La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto n.º 01 de 1984.

6º.- La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados en el inciso 5º del artículo 177 del Decreto n.º 01 de 1984.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que en la noche del 24 de noviembre de 1997, el joven E.O.S.C. fue herido por agentes de la Policía Nacional, que accionaron sus armas de dotación oficial en su contra, causándole lesiones en el rostro que le produjeron una deformidad física de carácter permanente y que han ocasionado que la víctima permanezca recluida en su casa de habitación, alejada del disfrute de la vida en sociedad. De acuerdo con los demandantes, la entidad es responsable a título de falla del servicio, dado que el señor S.C. resultó herido de forma injustificada pues no hizo nada que ameritara la reacción de los policiales, aunque reconoció que estaba en compañía de una persona que portaba un arma de fuego, por lo que se asustó y corrió al verlos porque le pareció que tenían “una actitud sospechosa”. En cualquier caso, adujo que el juicio de imputación también puede hacerse con fundamento en el régimen de falla del servicio presunta, dado que las heridas fueron causadas con las armas de dotación oficial asignadas a los agentes estatales.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Indicó que las pretensiones de la demanda solo podrían prosperar en el evento en que se demuestre el daño alegado por los demandantes, una falla del servicio imputable a la administración y el nexo de causalidad entre ésta y aquel (f. 52-54 c. 1).

3. En escrito separado, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra los agentes H.R.C., H.G.R.C., R.P.C. y J.H.A. (f. 41-45 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de 7 de abril de 2000 (f. 61-62 c. 1).

3.1. El agente R.P.P.C. contestó el llamamiento oponiéndose a las declaraciones y condenas formuladas por la parte actora, por carecer de sustento fáctico. Indicó que sí participó en un operativo policial en la noche del 24 de noviembre de 1997 pero que el disparo que lesionó la integridad física del demandante no provino de su arma de dotación oficial, sino de las que estaban asignadas a los agentes R.C. y H.A.. Agregó que no es verdad que el señor E.O.S. haya sido atacado de forma injustificada pues se encontraba armado y en estado de alicoramiento cuando agredió al señor C.J.P.O. y a los propios agentes de la policía, quienes se vieron obligados a accionar sus armas de dotación oficial con el fin de repeler la agresión (f. 96-108 c. 1).

3.2. El agente H.R.C. fue notificado del llamamiento el 30 de abril de 2000 (f. 86 c. 1), sin embargo, guardó silencio. Los demás llamados no fueron notificados, por lo que transcurrido el plazo de suspensión de noventa (90) días, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó continuar con el trámite del proceso mediante auto de 15 de marzo de 2001 (f. 238-239 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes así:

4.1. La parte actora, después de transcribir varios apartes de los distintos testimonios practicados dentro del proceso, adujo que no es cierto que los policiales hubieran actuado en legítima defensa ya que el señor E.O.S. jamás atentó contra ellos ni puso en peligro su vida o su integridad física. Reconoció que su amigo, el señor M.Á.C., sí portaba un arma de fuego, pero dijo que ésta no tenía la potencialidad de causar daño dado que “no tenía tiros”, pues estos habían sido disparados previamente y en su totalidad contra la puerta de la casa de habitación del señor C.J.P., con quien momentos antes habían tenido un altercado. En suma, indicó que en este caso hubo un uso injustificado y desmesurado de la fuerza porque el actor no representaba ningún peligro para nadie dado que estaba borracho y que no se encontraba armado (f. 373-394 c. 1).

4.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que no existe falla del servicio que le sea imputable porque el actor actuó con dolo o culpa grave al alterar gravemente el orden público, intentar evadir su captura y, finalmente, accionar su arma de fuego contra los policiales (f. 431-442 c. 1).

5. La Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda por considerar que (f. 445-455 c. 1):

(…) estando demostrada la personalidad belicosa de E.O.S.C., que este se encontraba en estado de embriaguez y armado, y que antes de que acaecieran los hechos este había disparado su arma contra la puerta de la casa de habitación de la señora madre de C.P., que no hizo caso a las señales de advertencia y alto dados por los agentes de la Policía y que éste disparó contra ellos, como se deduce de las declaraciones que señalan que oyeron varios disparos, sin aclarar cuál es la razón o ciencia que tuvieron para distinguir el sonido que producen un fusil galil al ser disparado y el producido por...

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