Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164541

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En acción de nulidad y restablecimiento de derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia pues no existen elementos de juicio para establecer con certeza la violación de normas legales y constitucionales

[L]a Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal a quo, pues considera que ciertamente, no es evidente la contradicción entre los actos administrativos por medio de los cuales se negó la inscripción de los siete vehículos automotores y lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 688. En efecto, de la trascripción de las normas invocadas, se aprecia a primera vista que no hay una contradicción entre el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales haya negado la matrícula de los siete (7) vehículos nuevos de propiedad de la sociedad actora y los artículos segundos, de la Ley 688 y el Decreto 0128 de 2006, comoquiera que estas normas, regulan la renovación y reposición de los vehículos de transporte público lo que en principio, no guarda relación alguna con el hecho de haberse negado la matrícula a los aludidos vehículos. Lo anterior implica que se debe realizar una labor probatoria sujeta al derecho de contradicción entre las partes, lo cual quiere decir que en este momento procesal no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza la violación de las normas constitucionales y legales que se invocan como violadas.

NOTA DE RELATORÍA: V er sentencia Consejo d e Estado, Sección Primera, de 26 de julio de 2012, R.: 25000-23-24-000-2011-00362-01 , C.M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00394-01

Actor: SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ACUSADOS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 4 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. (en adelante SOCOBUSES S.A. ), contra los oficios nros. STT 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449, de 25 de junio de 2009, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales; y, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados .

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2009, SOCOBUSES S.A. , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los oficios por la STT de Manizales, a través de los cuales negó la matrícula de siete (7) vehículos de propiedad de la sociedad actora.

Los actos administrativos son los siguientes:

443 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB840

444 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB891

445 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB095

446 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB861

447 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB036

448 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB031

449 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WHA548

El apoderado de la parte actora, señaló que la STT de Manizales negó la matrícula de los referidos vehículos “ argumentando que la vigencia del Decreto Municipal 0128 del 15 de junio de 2016, no le permitía acceder a la petición de vinculación ”.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó ordenar a la entidad demandada, autorizar la vinculación inmediata de los siete (7) vehículos nuevos u otros de las mismas características, para hacer parte de la capacidad transportadora de SOCOBUSES S.A. , en reposición de los siete (7) vehículos viejos que retiró de su capacidad transportadora, de modo que pueda prestar el servicio público colectivo urbano en la ciudad de Manizales.

El apoderado de la sociedad actora, fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por considerarlos ilegales por encontrarse en contravía de lo dispuesto en el Decreto 0128 de 15 de junio de 2006 expedido por el Alcalde de Manizales y la Ley 688 de 23 de agosto de 2001 , normas que, a su juicio, establecen que las personas naturales o jurídicas pueden matricular vehículos para uso de servicio público “ siempre y cuando haya hecho reposición con uno que haya desvinculado del parque automotor de la empresa a la cual lo tenía afiliado por cumplimiento del término de su vida útil ”.

En ese sentido, sostiene que el hecho de que la entidad demandada considere que la reposición de vehículos aumenta la capacidad transportadora, contraría la Ley 688, en la medida que la reposición es una figura mediante la cual se busca “ salir ” de los vehículos antiguos y reemplazarlos por nuevos a fin de no perjudicar el medio ambiente.

II. EL AUTO APELADO

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 4 de marzo de 2010, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los oficios demandados por considerar que de la confrontación de éstos y las normas invocadas como violadas, no se percibía " prima facie ” la infracción normativa.

Al efecto, señaló que en el caso sub examine debe hacerse una interpretación sistemática del artículo 2º de la Ley 688 de 23 de agosto de 2001 , norma que la actora invocó como infringida y el Decreto 0128 de 15 de junio de 2006, a través del cual la Alcaldía de Manizales “ suspendió el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales ”.

Advirtió que debe examinarse la consideración consignada en los actos acusados, según la cual, los vehículos que se pretenden reponer, tenían canceladas las matrículas y estaban inactivos, estudio que no es propio de la admisión de la demanda sino de la sentencia.

El referido proveído, en la parte motiva, consideró:

“(…)

Pues bien, de la sustentación que la parte actora hace en su escrito de demanda, no se percibe, prima facie , la infracción normativa, debido a que no resulta de una confrontación sencilla entre los actos administrativos demandados y las normas invocadas como infringidas por la parte actora, pues se aprecia que se trata de hechos que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso, lo cual implica que no existen en ese momento procesal, elementos de juicio que permitan establecer con certeza la violación de las normas legales y constitucionales, que se invocan.

En efecto, también obra en el expediente el Decreto 0128 de15 de junio de 2006, expedido por el Alcalde de Manizales, por medio del cual “se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el Municipio de Manizales”. No es suficiente el cotejo de los actos acusados con la norma citada por el demandante (art. 2 de la Ley 688) porque debe hacerse una interpretación sistemática de la Ley y del Acto Administrativo de carácter general mencionado. Y ello no puede hacerse bajo la premura de la admisión, sin antes analizar los alegatos de las partes, el estudio del precedente jurisprudencial y las pruebas que puedan hacer valer las partes.

A lo anterior, se agrega que los vehículos relacionados por la parte demandante, según afirmación consignada en el hecho segundo, fueron destruidos entre los meses de enero y abril de 2005, es decir, casi un año y medio antes de expedirse el Decreto No. 0128 de 2006 (15 de junio).

Por eso debe examinarse con cuidado el argumento consignado en los actos administrativos demandados, según los cales, no es posible acceder a las peticiones planteadas, toda vez que los vehículos que se pretenden reponer, tenían canceladas las matrículas y la condición actual de aquellos, es de estar inactivos (ver fls. 118-124).

Así las cosas, el Tribunal considera que son situaciones que tienen íntima relación con aspectos probatorios y sobre lo cual sólo es dable un pronunciamiento al dictar sentencia, por lo que en este momento no puede dilucidarse el punto en cuestión.

III. LA APELACIÓN

La sociedad actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:

Sostuvo que la STT de Manizales, mediante Resolución 044 de 11 de noviembre de 1997 “ por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros ”, le fijó a SOCOBUSES S.A. , una capacidad transportadora máxima de 374 unidades y mínima de 312 unidades.

Agregó que el Alcalde de Manizales mediante Decreto 128 de 15 de junio de 2006, suspendió el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio.

Conforme lo anterior, mencionó que hasta la fecha posee una capacidad transportadora máxima de 374 unidades,...

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