Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164565

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00787 - 01 (AC)

Actor: C.E.L.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCION AL BOYACÁ Y CASANARE

Se decide la impugnación interpuesta por el señor C.E.L.F., en su calidad de actor de la acción de tutela que ejerció en nombre propio, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, en virtud de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a los principios de confianza legítima y buena fe.

I.- Antecedentes

La Sala decide la impugnación formulada por el actor en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se dispuso negar el amparo solicitado.

II.- La pretensión y los hechos en que se funda

El señor C.E.L.F. promovió acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al excluirlo del concurso para acceder al cargo de O.M., mediante la Resolución CSJBA16-27 de 18 de febrero de 2016, con el argumento de que la documentación aportada no era suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo y la preclusividad de las etapas concursales para presentar documentación adicional.

El actor fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en los siguientes hechos:

- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo Nº PSAA13-10001 del 07 de octubre de 2013, en desarrollo del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., profirió el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, para el cargo de O.M. de Tribunal, convocatoria Nº 3, a la cual el señor C.E.L.F. se inscribió.

- Que agotadas las etapas concursales iniciales, el accionante presentó las pruebas correspondientes respecto de las cuales obtuvo un puntaje aprobatorio de 819,61 puntos, según consta en la publicación que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. hizo de la Resolución CSJBR14-205 de 30 de diciembre de 2014, modificada por la Resolución CSJBR15-39 de 20 de marzo de 2015.

- Que en firme la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. lo excluyó del concurso mediante la Resolución CSJBA16-27 de 18 de febrero de 2016, con el argumento de que la documentación aportada no era suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo.

- Que contra la referida decisión interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos de forma negativa, por no haber acreditado los requisitos y haber precluido las etapas concursales para presentar documentación adicional.

Con fundamento en la situación fáctica descrita, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a los señores Magistrados tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos.

1.1. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revoque la Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual se dispuso la exclusión de concursantes del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 respecto al suscrito y se me incluya en el registro de elegibles correspondiente.

1.2. Esta tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque de confeccionarse la lista de elegibles de manera irregular se afecta(n) de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima a la buena fe y al acceso a cargos públicos”.

II.- La respuesta a la tutela

La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Señaló que mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. promovió la convocatoria para efectuar el registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, S.R. de Viterbo y Yopal y del Tribunal Administrativo de Boyacá y C..

Adujo que, entre otros cargos, se convocó el de O.M. del Tribunal, y/o equivalentes nominado y como requisitos para acceder a dicho cargo, se señalaron los de contar con título profesional en derecho y tener un (1) año de experiencia profesional relacionada.

Indicó que el actor fue inicialmente admitido como aspirante al cargo de O.M. para el Tribunal Administrativo de Boyacá y C. mediante la Resolución CSJBR14-44 y fue citado para aplicar a las pruebas de aptitud, conocimiento y sicotécnica, todas las cuales superó satisfactoriamente.

Precisó que, posteriormente, se profirió la Resolución CSJBR16-27 de 18 de febrero de 2016, mediante la cual se explicó detalladamente lo relacionado con la experiencia profesional requerida para optar por el cargo escogido, análisis que dio lugar a la exclusión del concurso del señor L.F. por la falta de acreditación de la experiencia profesional relacionada y que era requerida para continuar con el proceso clasificatorio.

Añadió que el actor acreditó como experiencia laboral la relacionada en el ejercicio del cargo en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2008, el cual no se califica como tal, por cuanto se desarrolló antes de terminar los estudios de derecho.

Indicó que la verificación de los puntajes de la etapa clasificatoria y la exclusión de los concursantes se realizó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., en cumplimiento del Acuerdo CSJBA13-327 de 2013 y, la exclusión de esta última decisión tuvo como fundamento la facultad del Consejo Seccional, como Director Autónomo de los Concursos Seccionales, de excluir, en cualquier etapa del proceso, a los aspirantes que no cumplieran con los requisitos exigidos o se detectara algún fraude.

Agregó que teniendo en cuenta que el accionante aspiró al cargo de O.M. para el cual se exigía contar con el título profesional de abogado y una certificación de un (1) año de experiencia profesional relacionada, se pudo establecer que el señor C.E.L.F. no cumplía tal requisito.

Teniendo en cuenta que el participante anexó el acta de grado que lo acredita como abogado de la Universidad Libre de Colombia, de fecha 6 de diciembre de 2013, y la Resolución de reconocimiento de Práctica Jurídica en la que se registra como fecha de terminación de materias es el 14 de diciembre de 2012, la experiencia obtenida entre los meses de octubre de 2004 y enero de 2008, no reviste el carácter de experiencia profesional, en los términos del Acuerdo PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, artículo 3º.

Anotó que, según el Acuerdo CSJBA13-327 de 2013, los estudios realizados y la experiencia adquirida por el accionante, sólo podían ser tenidos en cuenta para la evaluación, si se habían efectuado y obtenido para el momento de la inscripción; y los adquiridos con posterioridad, sólo servían para la reclasificación en los meses de enero y febrero de cada año posteriores a la firmeza del registro y mientras éste permaneciese vigente, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, a pesar de que hoy en día el aspirante supera con creces los requisitos exigidos, éstos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la referida convocatoria, en respeto a los derechos de igualdad y objetividad que asisten a los demás concursantes.

Concluyó que, la tutela se torna improcedente cuando se promueve respecto de actos administrativos proferidos dentro del marco de un concurso de méritos, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, de donde se sigue que el expedito procedimiento de la acción de tutela no es viable para el efecto, salvo en el evento en que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicaturasolicitó que se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela promovida por el señor C.E.L.F. y que está encaminada a que se revoque la resolución que lo excluyó del concurso de méritos y, se le incluya en el correspondiente registro de elegibles.

Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, tiene carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, razón por la cual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela por regla general no es procedente.

Añadió que teniendo en cuenta que en el presente caso la acción de tutela tiene por objeto que se revoque la Resolución CSJBA16-27 del 18 de febrero de 2016 que excluyó al señor C.E.L.F. del concurso de méritos, el cual cobró firmeza en tanto se surtieron los recursos procedentes, dichos actos son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa.

Precisó que la convocatoria a un concurso de méritos es norma de obligatorio cumplimiento tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-446 de 2011, al señalar que quienes se inscriben a un concurso público de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial deben sujetarse a las reglas fijadas en el acto de convocatoria, ya que éstas constituyen la forma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR