Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00412-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164585

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00412-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00412-03(AC)A

Actor: J.A.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor J.A.C.M., en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

La providencia en consulta dispuso:

«PRIMERO: SANCIONAR Comandante del Ejército Nacional General A.J.M.F. y al Director de Sanidad del Ejército Nacional B. General G.L.G., con cinco (05) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, que serán cubiertos a través de la cuenta de Multas y Cauciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. (…)»

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

HECHOS

El señor J.A.C.M., soldado profesional del Ejército Nacional, instauró acción de tutela, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Dirección de Sanidad, dado que fue retirado del servicio activo, según él, por haber interpuesto una queja por acoso laboral en contra del C.R.A.G., C.B. No.30.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Impugnada la decisión, esta Subsección mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 decidió modificar la providencia del Tribunal y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor C.M., y ordenó: « MODIFÍCASE la sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor J.A.C.M.. ORDÉNASE al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que adelanten las gestiones administrativas necesarias, a fin de adelantar los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral del señor J.A.C.M., en un plazo que no podrá superar el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. CONFÍRMASE en lo demás, la providencia impugnada.»

TRÁMITE PROCESAL

Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 1º de febrero de 2017, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016 (fl. 1). Posteriormente, a través de auto de 8 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que tramitara la solicitud de desacato.

En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 16 de febrero de 2017, requirió al General A.J.M.F. y al Director de Sanidad del Ejercito - B. General - G.L.G., a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016, y allegaran las pruebas respectivas (fl. 11).

Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2017 a las 10:19 a.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (fl. 19).

Los accionados guardaron silencio.

Posteriormente, por medio de proveído de 27 de febrero de 2017, el Tribunal ofició al B. General G.L.G. para que informara sobre las gestiones administrativas llevadas a cabo para realizar los exámenes médicos de retiro del señor C.M. y le concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y para aportar la documentación pertinente. (Fl. 26).

Esta providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 27 de febrero de 2017 a las 5:27 p.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (Fl. 26).

Los accionados nuevamente guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

A través de auto interlocutorio de nueve (9) de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al General A.J.M.F., y al Director de Sanidad del Ejército - B. General - G.L.G., con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016.

Al efecto sostuvo que los accionados no emitieron, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, ningún pronunciamiento en relación con el cumplimiento del fallo proferido por esa Corporación, y por el contrario, guardaron silencio durante todo el trámite incidental.

Esta providencia fue notificada nuevamente por mensaje de datos enviado el 10 de marzo de 2017 a las 5:53 p.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (fl. 31).

Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.J.G.H.G., la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por...

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