Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017
Fecha | 11 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00043-01 (55019)
Actor: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER
Referencia: LEY 1437 REPARACION DIRECTA
Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER -, situación que fue informada por la parte demandada mediante escrito radicado el 09 de diciembre de 2016.
El Decreto enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente:
“ Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación.
Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal.
(…)
Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial. ”
Dado que la entidad demandada está en cierre de liquidación, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta.
Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del estatuto administrativo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En consecuencia, se reconocerá para todos los efectos como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural.
De otra parte, se observa que, mediante escrito que obra a folio 452 del cuaderno de segunda instancia, la doctora A.M.C.G.C., en calidad de apoderada de la parte demandada, manifestó que...
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