Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164705

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00439-01(2933-15)

Actor: GLORIA I.E.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Ley 50 de 1990

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora G.I.E.M..

A N T E C E D E N T E S

La señora G.I.E.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición de 11 de octubre de 2010, mediante la cual reclamó ante el Gobernador del Departamento de Risaralda el pago de la sanción moratoria con ocasión de la consignación tardía del auxilio de cesantías para las anualidades de 2005 y siguientes; e igualmente, del acto presunto derivado de la no resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos ante la misma autoridad, el 23 de noviembre de 2011, contra dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la “consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Departamento de Risaralda” y el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que labora en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, el cual fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las instituciones educativas a través de los Decretos 1242 de 2002, 1438 de 2002 y 258 de 2005, por lo que ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y los intereses correspondientes.

Indicó que a partir de la orden de pago del retroactivo, se generó en cabeza de la entidad pública empleadora, el deber de consignar el valor correspondiente por concepto de cesantías ante el fondo privado Porvenir, por ser el ente administrador al cual se encuentra afiliada.

Manifestó que debido a que a la fecha, el ente territorial demandado no ha cumplido la obligación legal, se generó la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente y en virtud del silencio de la administración se configuró un acto presunto negativo, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que dio origen a otra decisión ficta, cuya nulidad se solicitó en ejercicio del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación .-

Adujo que los actos administrativos acusados desconocen el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, al no consignar el auxilio de cesantías dentro de la oportunidad legal a pesar de tener la disponibilidad presupuestal para el efecto, así como el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, por cuanto al omitir el traslado del valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, le causó un perjuicio a la actora.

Contestación de la demanda .-

La apoderada judicial del ente territorial demandado se opuso a los cargos formulados contra los actos acusados, bajo el argumento de que la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, se origina únicamente por la mora en las consignaciones de “pagos anualizados”, esto es, en el evento en que la entidad pública empleadora no consigne el valor correspondiente por concepto de la liquidación anualizada del auxilio de cesantías, mas no por el reajuste de las cesantías producto de procesos de homologación y nivelación salarial.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la penalidad a favor del trabajador, es necesario que éste demuestre la mala fe en la conducta del empleador, por lo que no opera de forma automática e inexorable, puesto que la mora puede obedecer a circunstancias justificables.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 25 de abril de 2013, sostuvo que los reconocimientos y pagos por concepto de homologación y nivelación constituyen el restablecimiento del derecho prestacional en forma retroactiva, sin que ello implique mora en los pagos que fueron ordenados con posterioridad.

Alegó que ante las inequidades salariales se viabilizó la igualdad salarial respecto de los funcionarios administrativos, entre los cuales se encuentra la demandante, quien ingresó el 13 de mayo de 2004 como secretaria de la institución educativa “Alta Campana” del municipio de Apia y desde el año 1996, cuando el Departamento de Risaralda asumió la prestación del servicio educativo hasta diciembre de 2004, se efectuó la sumatoria de las diferencias entre el funcionario administrativo con el del sector central para realizarse la nivelación salarial.

Propuso como argumentos de defensa que denominó excepciones, los siguientes: i) prescripción de los valores no reclamados dentro de la oportunidad; ii) cobro de lo no debido, por cuanto la entidad pública empleadora efectuó el pago oportuno de las cesantías de los funcionarios beneficiarios del proceso de nivelación salarial; y iii) Inobservancia del principio de derecho procesal de la carga de la prueba del hecho relativo a que solicitó al fondo privado de cesantías Porvenir un anticipo de sus cesantías y su negativa por la inexistencia de los recursos en el ente administrador de la prestación social.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 10 de febrero de 2015, declaró probado el argumento concerniente al “cobro de lo no debido”, formulado por el Departamento de Risaralda y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El a quo indicó que las excepciones propuestas por el territorial demandado por desconocer la existencia de la obligación perseguida y estar relacionadas con los hechos fundamento de las súplicas de la demanda, los estudió con el fondo del asunto. Al respecto, precisó que los supuestos fácticos a partir de los cuales formuló la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción por mora, no son iguales a los descritos en la Ley 50 de 1990, puesto que la actora, en modo alguno alegó que la entidad territorial demandada no efectuó la consignación correspondiente por concepto de la liquidación anualizada del auxilio de cesantías al fondo al cual se encuentra afiliada, dentro de la oportunidad legal.

Señaló que no se puede predicar la mora en el pago de las acreencias laborales que tuvieron lugar con el proceso de homologación; por el contrario, se trata del restablecimiento de los derechos laborales, por lo que el pago del retroactivo de la aludida prestación social no conlleva al pago de la sanción aludida, que se causa por el retardo en las consignaciones de pagos anualizados.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación.-

Parte demandante

El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, en tanto no aplicó a la situación fáctica de la actora, la Ley 50 de 1990 frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que desconoció el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al darle un tratamiento diferente a la funcionaria por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y no a los fondos privados administradores de cesantías, máxime cuando si bien existen tres sistemas de liquidación de cesantías, la ley citada no hace exclusión frente a la aplicación de la penalidad pecuniaria solicitada, aplicable a todos los servidores públicos; por ende, refirió como injusto el hecho de que el tribunal de instancia no ordene a la entidad pública demandada el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación legal.

Alegó que la entidad territorial demandada reconoció y ordenó el pago de los aportes de la prestación social - cesantías, correspondiente a la homologación y nivelación salarial, mediante la Resolución 903 de 27 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se configuró el retardo, toda vez que la obligación se hizo exigible en el año 2007, cuando se efectuó el traslado de los recursos correspondientes por el Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que la sanción pretendida debe ser reconocida directamente al empleado, por cuanto el fondo de cesantías Porvenir cuenta con otros mecanismos para ejecutar los valores no consignados y que según se observa en el extracto obrante en el proceso, antes del 2012 no se efectuó la consignación del retroactivo de cesantías con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, situación que genera la sanción por mora en cabeza de la entidad empleadora demandada.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la sanción prevista en el régimen anualizado, por ser beneficiaria del Fondo Nacional del Ahorro como ente administrador del auxilio de cesantías, sin que ello conlleve a la vulneración del derecho a la igualdad, pues dicho sistema contempla otras garantías, verbigracia, ante el retardo se causa el doble del...

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