Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03489-01 (AC)

Actor: LUZ A.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

Los señores LUZ A.M.G. y F.E.C., en nombre propio y, en representación de sus hijos menores D.F., L.A. y C.H.C.M., actuando a través de apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideran vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2012 y 30 de junio de 2016, proferidas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2009-00151-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.2.- Hechos.

Señalaron que en hechos ocurridos el 2 de junio de 2007, en el casco rural del Municipio de San Vicente del Caguán, fue asesinado el señor J.C. MONTES (q.e.p.d), por parte de la Brigada Móvil núm. 6 del Ejército Nacional con sede en Larandia (C.).

Indicaron que con ocasión de lo anterior, instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que, en providencia de 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 30 de junio de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del C., que confirmó lo dispuesto por el a quo .

Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, que demostraban las inconsistencias e irregularidades del levantamiento del cuerpo, el material bélico que portaba el occiso, signos de tortura, la alteración de la escena del crimen, las ausencias de una orden de captura y de la prueba de absorción atómica, lo que llevaba a concluir que se trataba de un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional.

I.3.- Pretensiones.

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de junio de 2012 y 30 de junio de 2016, proferidas, respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del C., dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2009-00151-01 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del C. solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la parte demandante.

Manifestó que en la decisión adoptada dentro de la acción de reparación directa se tuvieron en cuenta los imperativos constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia guardó silencio.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado.

Adujo que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del C. basó su decisión en la totalidad de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que obraban en el expediente ordinario.

Aseguró que el convencimiento sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no se obtuvo únicamente con los documentos recogidos varias horas después en la escena de los acontecimientos, sino también con las declaraciones y pruebas técnicas que los corroboraron.

Manifestó que la exoneración de la responsabilidad del Estado se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima y su actuación a propio riesgo.

Señaló que en relación con la alegación de no haberse practicado la prueba de absorción atómica del arma de fuego que portaba el occiso el día de los hechos para determinar si la misma fue accionada, dicha situación se comprobó a través de otros medios de convicción, tales como las declaraciones concordantes de todos los militares y detectives del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que participaron en el operativo de captura y, además, por el radiograma visible a folio 88 del cuaderno de pruebas núm. 2, en el que constan las heridas ocasionadas al soldado profesional WEIMAR MOSQUERA MOSQUERA en el muslo izquierdo y el acta de retiro posterior del uniformado por disminución de la capacidad laboral.

Sostuvo que al interior del proceso ordinario se demostró que el arma de fuego era apta, fue disparada y que el subversivo alcanzó a activar una granada de mano que posteriormente tuvo que ser detonada en forma controlada por los militares dado el riesgo que representaba al haberse retirado el seguro, elementos de juicio sobre los cuales las autoridades judiciales accionadas edificaron la ruptura del nexo causal.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por laSección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Aseguró que el objetivo de la presente acción constitucional es demostrar que la muerte del señor J.C. se produjo como consecuencia de un procedimiento irregular por parte del Ejército Nacional, siendo uno más de los denominados “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales.

Indicó que en la demanda de reparación directa se planteó la posibilidad de que el actuar de los miembros del Ejército Nacional fue excesivo, lo cual constituye una falla en el servicio.

Adujo que, en dicho proceso, se dejaron de valorar una serie de pruebas, que de no ser así, hubieran incidido notoriamente o diametralmente en el sentido del fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere...

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