Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06102-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164721

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06102-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06102-03 (AC) A

Actor: BLANCA C.S.S.

Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud de tutela.

La ciudadana B.C.S.S.,actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por no atender una solicitud de reconocimiento de bono pensional.

I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento.

En primera instancia, el Tribunal resolvió:

PRIMERO : TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO : ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá - FONCEP y al Departamento de Cundinamarca que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUE Y REMITA con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora B.C.S.S. y ASUMA el valor del bono pensional que le corresponda, por las razones jurídicas antes expuestas.

TERCERO : ORDÉNASE a COLPENSIONES actualizar y/o corregir la historia laboral de la señora B.C.S.S., de conformidad con las certificaciones allegadas por las entidades cuota partistas y que fueron ordenadas en el numeral anterior.

CUARTO : ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez recibida la información solicitada en el numeral anterior, REALICE la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes y, una vez establecida, la remita a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., quien a su vez deberá ponerla en conocimiento de la señora B.C.S.S..

QUINTO : ORDÉNASE a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. que una vez se acepte por parte de la accionante la liquidación provisional del bono pensional, remita nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, la documental necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del mismo.”

Al desatar la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de abril de 2016, decidió:

« Primero: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá - FONCEP y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUEN Y REMITAN con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora B.C.S.S..

ORDÉNASE a la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora B.C.S.S. , en la cuota parte que le corresponde.”

Segundo: ADICIÓNASE el siguiente párrafo al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada:

ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F. que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia , en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado.”

Tercero CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia impugnada.»

Mediante escrito fechado el 15 de junio de 2016 (folio 366), el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala, “en el sentido de desvincular al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca, respecto de la `certificación de la información laboral' y en lo tocante con la suscripción del contrato de concurrencia entre la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P.D.F. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se modifique la orden por falta de competencia.”

En proveído de 13 de julio de 2016, la Sala rechazó la solicitud de aclaración, por extemporánea. Se destaca que la providencia en mención indicó:

«La Sala Unitaria considera de vital importancia reiterar que la entidad demandada tiene a su cargo las obligaciones que fueron ordenadas en la sentencia en cuestión, so pena de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Por esta razón, se reitera, tal y como lo indicó la Sala en el fallo de segunda instancia, que (i) el Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, debe confirmar y/o certificar la historia laboral de la accionante, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. Lógicamente que si las inconsistencias en el reporte obedecen a los tiempos laborados en el Hospital San Vicente de PAÚL de F., será este el que proceda a la respectiva rectificación. Además, es claro también que (ii) el Departamento de Cundinamarca junto con la E.S.E. San Vicente de PAÚL de Fómeque deben proceder a ejecutar las acciones necesarias tendientes a que se celebre el respectivo contrato de concurrencia administrativa con la Nación - Ministerio de Hacienda, “en los términos de la normativa aplicable”, según se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala. » (Resaltado fuera del texto original).

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.

En escrito radicado el 2 de enero de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó que se sancionara a las autoridades demandadas por el incumplimiento del fallo que ordenó la protección de sus derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos de 19 de enero y 9 de febrero de 2017 solicitó a las accionadas rendir un informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esa Corporación y el Consejo de Estado.

En respuesta, las entidades demandadas manifestaron:

El Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca (folio 362) manifestó que el 14 de diciembre de 2016 efectuó el pago del convenio interadministrativo de desempeño núm. 858 a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Fómeque, por valor de $200.000.000, con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Hospital y los derechos de seguridad social de la accionante y allegó comprobante del pago (folio 365).

La E.S.E SAN VICENTE DE P.D.F. (folio 366) aseveró que luego de suscribir el contrato interadministrativo de desempeño núm. 858 solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se asignara un usuario y contraseña para ingresar al Sistema de Bonos Pensionales, con el fin de llevar a cabo la liquidación del bono de la señora B.C.S.S. y proceder a su pago en el porcentaje que corresponde, sin que esa entidad se haya manifestado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 410) expresó que la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la accionante realizada por la Porvenir S.A. el 13 de febrero de 2017, mediante el Sistema Interactivo de Bonos no ha podido ser tramitada, por cuanto “la E.S.E. San Vicente de P. de Fómeque y Bogotá Distrito Capital (entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones -FONCEP-) en su calidad de cuota partistas del referido bono no han reconocido y pagado la obligación a su cargo”

La Administradora Colpensiones (folio 423) indicó que, a través del Oficio de 27 de febrero de 2017 de la Gerencia Nacional de Operaciones, dio respuesta a la orden de la sentencia, tendiente a la actualización de la historia laboral de la afiliada.

La Administradora Porvenir S.A. (folio 440) dijo que procedió a validar la correcta liquidación en el Sistema Interactivo, con el fin de remitir la información a la actora, encontrando que aún aparece reportada la objeción del Departamento de Cundinamarca, porque la E.S.E. no ha aportado la certificación laboral corregida.

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

Mediante proveído de 2 de marzo de 2017, la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato a C.N.T., Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal encontró probado que el Foncep remitió la información laboral de la actora y la E.S.E. San Vicente de P. de Fómeque realizó las gestiones administrativas para liquidar, emitir y pagar el bono pensional, entre ellas, la firma del convenio interadministrativo núm. 858 de 10 de octubre de 2016, en el que recibió de parte del Departamento de Cundinamarca recursos por $200.000.000, para garantizar el derecho...

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