Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164757

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00823 - 01 ( 1512-14 )

Actor: A.M.P. REALES

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección «A» el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora A.M.P.R..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

A través de apoderado judicial la señora A.M.P.R., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número S.T.H. 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en forma anualizada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 2000 hasta el 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

A continuación se resumen los hechos en los que se sustentan las pretensiones:

La actora ingresó a trabajar en el Municipio de Soledad, Atlántico desde el 12 de febrero de 1996, en el cargo de Auxiliar en Salud-Código 412 Grado 04 y a la fecha se encuentra vinculada a esa entidad territorial. El último salario devengado por la servidora es de $789.506.oo

La entidad demandada no consignó a tiempo ni en forma oportuna las sumas relativas a las cesantías de los años 2000 hasta el auxilio de cesantías del año 2008.

El 21 de octubre de 2010, la actora radicó ante la Alcaldía Municipal de S. un escrito de reclamación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero la entidad demandada a través del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud.

El día 14 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 118 judicial II administrativa la cual resultó fallida cumpliendo de esta forma el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 13,29, 53 y 200.

CCA: Artículos 85, 137 a 139.

Legales: en la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a que por remisión del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, en los casos en los que el empleador omita con su obligación de consignar el auxilio de cesantías de manera oportuna, deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Manifestó que el Municipio de S. al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero de cada año, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador y que la hace acreedora de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de S., Atlántico contestó la demanda (folios 44-55), mediante la cual propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar indemnización moratoria, ausencia probatoria respecto a si la señora A.M.P.R. manifestó expresamente acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; así mismo propuso la excepción de prescripción y la de inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia de 14 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Luego de hacer una recopilación de la normativa que trata el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puso de presente que los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (el 31 de diciembre de 1996) pueden acogerse al régimen anualizado si así lo deciden voluntariamente.

Seguidamente, enfatizó que la vinculación de la señora A.M.P.R., se realizó el 12 de febrero de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa previamente mencionada, y por ende señaló que no se probó en el proceso que solicitara acogerse al nuevo régimen, aunque sí se encuentra acreditado que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, pero se itera, no se demostró que voluntariamente y de manera expresa se hubiera acogido al nuevo régimen de la Ley 344 de 1996.

Por tales razones procedió a negar las pretensiones de la demanda.

APELACIÓN

La parte demandante presentó oportunamente, el 14 de febrero de 2014, recurso de apelación contra la citada providencia (folios 163 a 165) el cual se resume a continuación:

Expresó que se encuentra en total desacuerdo con la providencia atacada puesto que en el expediente se encuentra demostrado que la actora se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos desde el primero (1) de diciembre de 2000.

Señaló que si bien la demandante entró a laborar en el Municipio de S. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se afilió a un fondo de pensiones y cesantías en diciembre del 2000, por lo que se entiende que está cobijada con el nuevo régimen de cesantías que contempla su liquidación cada 31 de diciembre de cada año y su consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el fondo escogido por el trabajador.

CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio número S.T.H. 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual se le negó a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías durante los años 2000 hasta 2008.

Con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto se procederá a establecer el régimen de cesantías al que pertenece la actora y las consecuencias que se derivan de ello.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales.

En primer término, la Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del citado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. En el artículo 6 ibídem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio.

De otra parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación (el 31 de diciembre de 1996), las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Tiempo después, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Para el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en esta Ley, se estableció el siguiente procedimiento:

«(…)

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a...

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