Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -00785-00(AC)

Actor: A.F.L.G.

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor A.F.L.G. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro.

ANTECEDENTES

1 .1.- PRETENSIONES

A.F.L.G., a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en razón al fallo proferido el 9 de febrero de 2017 que confirmó la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin ningún efecto las decisiones del Tribunal y del Juzgado referido y en su lugar se acogieran las solicitudes del medio de control que presentó.

1.2.- HECHOS

El apoderado del accionante señaló como fundamentos fácticos de la presente acción los siguientes:

El señor A.F.L.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conoció de la demanda en primera instancia y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, ordenó de oficio la práctica de la siguiente prueba:

« Ordénese que por la Secretaría del Despacho se libre oficio dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a fin de que se sirva allegar en préstamo y BAJO RESERVA los documentos que componen del [sic] informe de contrainteligencia contentivo de las razones objetivas que determinaron la inconveniencia de la permanencia del accionante señor A.F.L.G., así como del informe de los procedimientos y trámites previos a la declaración de insubsistencia y un informe detallado donde consten los mismos debidamente certificados por la oficina correspondiente -término quince días»

Su apoderado presentó recurso de reposición contra la decisión anterior para que le fuera puesta en conocimiento dicha prueba que tenía reserva, sin embargo el funcionario judicial resolvió, a través de auto de 11 de enero de 2012, negarlo por improcedente.

Trasladado el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., su abogado insistió en el acceso a dicha prueba para ejercer su derecho de contradicción pero el Despacho manifestó: «una vez evaluados los documentos reservados que conforman el anexo 2 del plenario, valora el despacho que en consideración a la información que en ellos reposa, debe mantenerse la reserva y confidencialidad que les caracteriza en este momento, pues se observan aspectos que podrían comprometer derechos fundamentales del actor, tanto como asuntos de seguridad nacional que deben ser así preservado[…]»

En contra de la decisión anterior interpuso acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la negó al considerar que dicha reserva tenía amparo legal por los intereses superiores vinculados a la defensa y seguridad nacional.

Impugnado ese fallo, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarlo y en su lugar rechazar la tutela por improcedente por no presentarse dentro de la oportunidad debida.

Luego de intentar lo anterior, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., decidió negar las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 31 de marzo de 2014.

Dado lo expuesto, interpuso recurso de apelación y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado de la parte accionante alegó una violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia pues el Juzgado y el Tribunal accionado fundamentaron su decisión en una prueba que no fue puesta en su conocimiento de modo que no pudo ejercer el derecho de contradicción.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 31 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia y (ii) ordenó notificar como accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

- El funcionario judicial del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotásolicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva pues manifestó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento pasó del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que la sentencia objeto de reproche fue debidamente sustentada en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, los argumentos por él planteados en el recurso de apelación y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia objeto de controversia. En ese sentido, afirmó que no vulneró derecho alguno del accionante.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la sentencia que se estudiará será la correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues es la decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, así las cosas, a esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurada la violación de los derechos invocados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de febrero de 2017?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y ju risprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

«[…]

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

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