Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00075-00(AC)

Actor: V.O.V.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I - ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El señor V.O.V., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

I.2.- Hechos.

Afirmó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor P.E.C.N. como Alcalde de Tunja, para el período 2016 - 2019, por considerar que este se encontraba inmerso en la causal de doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto ostentaba la condición de militante del Partido Conservador y, a su vez, era miembro del Partido Cambio Radical.

Manifestó que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el señor C.N. presentó renuncia de la militancia en el Partido Conservador, mucho antes de la inscripción que realizó el 24 de julio de 2015 como candidato a la Alcaldía de Tunja por el aval otorgado por el Partido Cambio Radical.

Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Aseguró que la Sección Quinta con su decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la Sección Quinta profirió su decisión sin ningún tipo de motivación, toda vez que omitió establecer el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Advirtió que el documento contentivo de la renuncia presentada por el señor P.E.C.N. ante el Partido Conservador adolece de veracidad, por cuanto contiene una simulación o adulteración en su contenido, toda vez que aparece con fecha de 23 de febrero de 2015, pese a que fue elaborado y autenticado ante Notario el 26 de ese mismo mes y año.

Por último, indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, el cual se refiere a la prohibición de doble militancia, debido a que el señor C.N. fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2004 - 2007 y se presentó para la siguiente elección como candidato a la Alcaldía de Tunja por el Partido Cambio Radical, por lo que debió renunciar a su condición de Conservador, al menos doce meses antes del día de las inscripciones, situación que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso.

I.4. Pretensiones.

Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2015-00865-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que debe denegarse el amparo solicitado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales.

En relación con el argumento del accionante, referente a que, en la sentencia de primer grado, no se había analizado la falsedad ideológica de la renuncia presentada por el señor P.E.C.N., sostuvo que precisamente en el proveído se esgrimió que no había sido cuestionada oportunamente la veracidad del documento y que quien lo recibió había dado fe de su autenticidad.

Señaló que la inconformidad del actor radica en que existió una aparente “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”, al no haberse tenido en cuenta que el documento contentivo de la mencionada renuncia era espurio. Sin embargo, a su juicio, dicha conclusión responde a una simple suposición, ya que no aporta prueba alguna que haga evidente su postura.

Manifestó que en el presente caso, la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia a través de la cual el actor pretende reabrir el debate jurídico y además, introducir nuevos elementos probatorios que no fueron presentados oportunamente dentro de las etapas procesales del juicio electoral.

Por último, precisó que la sentencia de primera instancia no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, pues no se advierte cuál fue la contradicción entre los fundamentos y la decisión o las normas inexistentes o inconstitucionales en las que el fallo se sustentó y, por el contrario, es claro que la decisión estuvo plenamente motivada a partir de los supuestos fácticos del caso y la normatividad aplicable al mismo.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar el amparo deprecado.

Afirmó que de la lectura del fallo cuestionado se observa que la interpretación de las normas resulta a todas luces razonable, por cuanto en la fundamentación del mismo se respetó el derecho fundamental al debido proceso de las partes, materializado en una adecuada valoración probatoria y normativa.

Indicó que al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, estudió en conjunto las diferentes pruebas allegadas al proceso y, de tal análisis llegó al convencimiento de la plena validez del documento contentivo de la renuncia presentada el 23 de febrero de 2015 por el señor P.E.C.N. a la militancia del Partido Conservador, la cual además fue oportuna de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475, por lo que fue forzoso concluir que el citado señor no se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia.

Adujo que su decisión fue el resultado de un estudio armónico de la normativa que rige la materia de la prohibición de doble militancia que establece que incurre en dicha prohibición, en modalidad de “militante”, quien pertenezca de manera simultánea a varias organizaciones políticas y, a partir de dicho estudio, logró deducir con un alto grado de certeza que la situación del actor no se ajustaba a la mencionada prohibición.

Finalmente, aseguró que en el presente caso se puede inferir que la inconformidad del accionante radica en que la decisión adoptada fue adversa a sus pretensiones, razón por la que advirtió que se debe tener en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial no puede ser usada como una tercera instancia del medio de control electoral para reabrir debates jurídicos o probatorios ya concluidos.

El señor P.E.C.N., a través de apoderado, solicitó negar la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de la misma contra providencia judicial, ni se concreta la violación al derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante.

Afirmó que de la lectura de las sentencias cuestionadas se advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como la Sección Quinta del Consejo de Estado, surtieron el trámite probatorio respetando las debidas formalidades legales y realizando el estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes durante el proceso ordinario.

Señaló que los jueces de instancia analizaron el documento presentado como prueba de su renuncia como militante del Partido Conservador y verificaron que efectivamente se había retirado de dicha colectividad con fecha 23 de febrero de 2015 y que dicho escrito contenía una clara expresión de su voluntad y concordaba con las declaraciones rendidas por la persona que lo recibió, esto es, el señor C.M., quien fungía como S. del Directorio Municipal del Partido Conservador de Tunja.

Asimismo, resaltó que si el actor consideraba que el documento contentivo de su renuncia era espurio, dentro del trámite procesal de la acción electoral, debió proponer la tacha de falsedad de la mencionada prueba y no lo hizo, por lo que no puede pretender usar el presente mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales.

Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 29 de julio y 10 de noviembre, respectivamente, las cuales fueron en derecho y garantizaron los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, los citados fallos se convierten en cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso...

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