Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164829

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01875-01(AC)

Actor: C.A.A.E.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUNDINAMARCA

Se decide la impugnación interpuesta por el señor C.A.A.E., en su calidad de actor de la acción de tutela que ejerció en nombre propio, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en virtud de la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela por no haberse configurado el perjuicio irremediable y contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados.

I.- Antecedentes

El señor C.A.A.E. impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 25 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tutela formulada por el actor.

II.- La pretensión y los hechos en que se funda

La acción de tutela fue promovida por el actor con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fund al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Acuerdo Nº SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016, el cual se fundamentó en el artículo 1º del Acuerdo PSAA08-4856 y la Ley 270 de 1996, que en criterio del actor, lo deja ad portas de perder el empleo, situación que lo condujo a promover acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad, previa suspensión provisional del Acuerdo SACUNA16-997 de 4 de agosto de 2016, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese hecho pronunciamiento alguno.

Añadió que el silencio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidencia que el recurso judicial empleado no ha sido efectivo para la protección de los derechos amenazados al actor, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y ello dá vía libre a la acción de tutela.

Manifestó que en atención al Acuerdo SACUNA 16-997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Consejo Seccional de la Judicatura) y ante la comunicación de su contenido al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, dicho despacho judicial expidió las Resoluciones números 013 y 014 de 24 de agosto de 2016 y designó a los señores G.D.M.P. y E.M.R. en los cargos de O.M. del citado Despacho Judicial.

Con fundamento en la situación fáctica descrita, el actor formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital.

Segundo: Que se declare la vulneración al debido proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la expedición del Acuerdo SACUNA 16-997.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, inaplicar las listas de elegibles conformadas para el cargo de O.M. en dicho Despacho, establecidas en el Acuerdo SACUNA 16-997”.

Hizo consistir la vulneración alegada en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió el Acuerdo SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016, sin que previamente hubiera dado aplicación a lo previsto en el artículo primero del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece como requisito para la elaboración de la lista de elegibles la publicación previa de sedes y cargos vacantes, omisión que dá lugar a la nulidad del acto administrativo atacado, mediante la acción de nulidad promovida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicha publicación, agregó, no constituye un mero formalismo dado que con ella se pretende dar a conocer de manera general las sedes y los cargos a proveer por estar vacantes de manera definitiva.

II.- La respuesta a la tutela

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Respecto de la Convocatoria Nº 03 al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, consideró necesario efectuar algunas precisiones:

“1. A través del Acuerdo PSAA 15-10402 de 26 de octubre de 2015, en el artículo 27, numeral 2, el Consejo Superior dispuso el traslado del Juzgado Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Yopal, a Bogotá D.C., como Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. En el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA 15-10402 señaló que el traslado del Juzgado se haría efectivo a partir del 29 de octubre de 2015, es decir, fue posterior a la convocatoria para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

3. Mediante Oficio Nº 021 de 16 de febrero de 2016, la doctora D.E.G.B., Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, informa de la planta de personal individualizada, señalando el carácter del nombramiento de cada uno de los empleados que integran su equipo de trabajo.

(…)

5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PSAA 13-1001 de 7 de octubre de 2013, dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial.

6. Mediante Resolución SACUNR 16-44 de 12 de mayo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Consejo Seccional de la Judicatura) conformó el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entre otros, para el cargo de O.M. o sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado.

7. Este registro Seccional adquirió firmeza el 10 de junio de 2016 según constancia expedida por el doctor R.S.D., O.M. de esta Corporación.

8. El Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo Nº PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, reglamentó el procedimiento a seguir para la publicación de las vacantes definitivas existentes para los cargos de interés de empleados de carrera y definió todo el trámite de conformación de la lista de elegibles, el nombramiento y la posesión.

9. Este Consejo Seccional dio cumplimiento al Acuerdo PSAA08-4856 y por ello publicó el formato de opción de sede, entre el 1º y el 8 de julio de 2016, para que los interesados integrantes del Registro Seccional de Elegibles, señalaran un máximo de dos opciones de su interés.

10. Posteriormente, conforme lo establece el reglamento vigente, en sesión del 3 de agosto se aprobó la conformación de la lista de elegibles, resultado de ello fue el Acuerdo Nº SACUNA 16-997 del 4 de agosto que se remitió a la autoridad nominadora.

11. Ahora bien, en cuanto a la situación particular del señor C.A.A.E., quien desempeña el cargo en provisionalidad desde el 27 de febrero de 2014, según lo señala en su escrito, es necesario señalar que la designación en provisionalidad, independientemente del tiempo de duración en dicha calidad, no origina derecho de estabilidad en los cargos públicos y menos aún frente a quienes lo han adquirido por haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de un concurso de méritos (…)

En tal condición, la vinculación en provisionalidad del accionante no le otorga el derecho a la estabilidad laboral, como núcleo esencial del derecho al trabajo, en virtud a que en la provisión de cargos en la Rama Judicial, debe darse cumplimiento a los claros mandatos constitucionales y estatutarios, esto es, debe efectuarse con base en el registro de elegibles existente para el respectivo cargo (…)”

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, no hizo manifestación alguna respecto de la tutela.

III.- El fallo impugnado

La Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la tutela solicitada por el señor C.A.A.E., con base en los siguientes argumentos:

“(…) si bien es cierto que los participantes o afectados con un concurso de méritos de una entidad pública cuentan con los medios de control para controvertir los actos administrativos expedidos en las diferentes etapas del mismo, lo cierto es que dichos mecanismos judiciales podrían ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que pudieran estar siendo vulnerados por las autoridades públicas. En tal evento, es procedente la acción de tutela para proteger los derechos conculcados.

(…)

“En el presente asunto la Sala observa que el señor C.A.A.E., centró su análisis en el hecho de que el Acuerdo SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016 fue expedido en irregular forma, toda vez que, indica, no se surtió la etapa de publicación de sedes y cargos vacantes.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cumplió con la obligación de publicar las sedes y cargos vacantes mediante un formato que indicaba que sólo se podrían escoger dos cargos de preferencia de los aspirantes. Dicha publicación se surtió desde el 1º al 8 de julio de 2016, tal como obra en los folios 72 a 75 del expediente y de la misma afirmación hecha por el...

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