Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164865

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00043-01(4128-14)

Actor: C.A.O.Z.

Demandado: HOSPITAL VERA J.I.V. ESE DE PIOJ O - ATL ANTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con las resoluciones 027 del 18 de abril de 2012 y 034 del 14 de junio de 2012; y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.

LA DEMANDA

El señor C.A.O.Z., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Empresa Social del Estado Hospital V.J.I.V. de Piojó (Atlántico).

Pretensiones.

Declarar la nulidad de la Resolución 027 del 18 de abril de 2012 por medio de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor del demandante.

Declarar la nulidad de la Resolución 034 del 14 de junio de 2012 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la Resolución 027 del 18 de abril de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del señor O.Z. la sanción moratoria por la no consignación de las «cesantías definitivas» de los años 2009, 2010 y 2011, y que le fueron reconocidas en la Resolución 027 del 18 de abril de 2012.

Condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Concepto

Valor a pagar

Cesantías año 2009 (Sanción moratoria)

$9.576.900,oo

Cesantías año 2010 (Sanción moratoria)

$9.959.976,oo

Cesantías año 2011 (Sanción moratoria)

$8.410.464,oo

Cesantías definitivas (Sanción moratoria)

$5.450.202,oo

Cesantías reconocidas Res.027 del 18/04/12

$2.992.212,oo

Intereses reconocidos Res. 027 del 18/04/12

$930.578,oo

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Condenar en costas a la parte demandada.

La demanda se sustentó en los siguientes hechos (resumen):

El señor C.O.Z. prestó sus servicios en el cargo de C.F. en la ESE Hospital V.J.I.V. entre el 20 de junio de 2007 y el 3 de abril de 2012.

La entidad demandada le reconoció en Resolución 027 del 18 de abril de 2012 las cesantías correspondientes a los años:

Año

Valor

2009

$375.844,oo

2010

$1.127.533,oo

2011

$1.098.533,oo

Las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2011 nunca fueron consignadas por la entidad empleadora al Fondo Nacional del Ahorro.

La Resolución 027 del 18 de abril de 2012 no reconoció el derecho a la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero según el régimen anualizado reglamentado en la Ley 344 de 1996.

El 3 de mayo de 2012 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 034 del 14 de junio de 2012 en la que se confirmó en todas sus partes la Resolución 027 del 18 de abril de 2012.

El demandante requirió a la gerencia de la entidad demandada a través de solicitud de conciliación, con el fin de que le fueran canceladas las cesantías, los intereses adeudados, la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 19995 y 1071 de 2006.

La entidad demandada reconoció en la Resolución 027 del 18 de abril de 2012 que se adeudaban las cesantías del señor O.Z. pero omitió reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[…]»

En el presente caso a folio 183 y CD a folio 186A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] en el presente caso se encuentra que la E.S.E Hospital V.J.I.V. de Piojó, Atlántico. Propuso las siguientes excepciones:

Ausencia de mala fe.

Prescripción.

Caducidad.

Conforme a la norma antes leída, corresponde al despacho resolver lo pertinente a las excepciones de prescripción y caducidad, teniendo en cuenta que la excepción de ausencia de mala fe es una excepción de fondo, por lo tanto, su estudio se acometerá en el fallo.

Con relación a la excepción de prescripción, es necesario aclarar que si bien el Despacho en procesos anteriores, en esta etapa, resolvía la excepción de prescripción independientemente si la misma extinguía de manera parcial o total del derecho, lo cierto es que a juicio del Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo, dicha excepción debe ser estudiada junto con las pretensiones de la demanda, así lo dijo en auto del 29 de mayo de 2013, proferido dentro del expediente No. 1331-2013 D.: R.M.C.M. contra el Distrito de Barranquilla - Contraloría Distrital.

En consecuencia, este despacho en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, acatará lo dispuesto por el S.J., aclarando que cuando se trate de la prescripción total de los derechos se hará el respectivo estudio en la audiencia inicial y se dará por terminado el proceso.

En cuanto la excepción de caducidad, observa el Despacho, que la entidad demandada se limitó solo a mencionarla sin expresar los elementos jurídicos y probatorios que a su juicio determinan que la demanda se encuentre caduca. Y si bien la norma en cita se señala que de manera oficiosa el Juez, deberá estudiar las excepciones que encuentre probadas dentro del proceso, entre ellas la excepción de caducidad, lo cierto es que en el presente caso la demanda no se encuentra caducada.

Ahora bien, del texto de la contestación de la demanda se desprende que el actor además de las excepciones arriba mencionadas, también ha invocado la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación, para apoyar su posición, transcribe lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011 dentro del expediente No. 2005-01262.

Para el despacho esta excepción no tiene vocación de prosperar, por cuanto dentro del libelo demandatorio, a folios 3, 4 y 5, el actor en el acápite de fundamentos de derecho no sólo señala las normas violadas, sino que además expresa los motivos por los cuales debe declarase la nulidad de los actos acusados y si bien no se encuentra el título “concepto de violación”, cierto es, que el mismo se encuentra dentro del cuerpo de la demanda […]»

En el trámite de la audiencia, la apoderada de la parte demandante manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada con respecto a las excepciones de prescripción y caducidad. No obstante, el Magistrado ponente le manifestó que dichas excepciones serían estudiadas en la sentencia por tocar el fondo del asunto. Bajo la anterior apreciación la demandante se abstuvo de interponer los recursos antes mencionados.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. […]»

En el presente caso a folio 184 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Revisados los hechos expuestos en la demanda y lo manifestado por la entidad demandada con respecto a los mismos, el Despacho procede a fijar el litigio en los siguientes términos:

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor C.O.Z., tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2009, 2010, 2011, regulada por el conjunto normativo, Ley 344 1996, Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.

Igualmente, establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria regulada por la Ley 244 de 1995, por el no pago de sus cesantías reconocidas, a través de la Resolución No. 027 de abril 18 de 2012.[…]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita del 9 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda respecto a las cesantías anualizadas y se inhibió para pronunciarse respecto a la sanción por mora de las cesantías definitivas con...

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