Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00254-01 (AC)

Actor : A.A. CUEVAS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor A.A.C., en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte accionante, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y la «dignidad humana», los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 6 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión judicial del 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, y en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Cúcuta por el daño antijurídico que se le causó, con ocasión del «…decomiso y perdida (sic) de los 9 vehículos y condena al Municipio a pagar la suma de $1.585.496 por concepto de daño material - daño emergente».

Por lo anterior, el demandante pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión con la cual se modifique la sentencia acusada, en el sentido de «…acceder a las peticiones indemnizatorias con respaldo del material probatorio y en consecuencia se ordene el pago de daños morales, daños materiales por lucro cesante y daño emergente».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que es propietario de la empresa Refrescos y Comestibles Colombia Ltda., identificada con el NIT 0800041644-0, cuya actividad económica, desde 1987, consistía en la venta de alimentos en los diferentes sitios de la ciudad de Cúcuta.

Indicó que el 19 de junio de 2008, el municipio de San José de Cúcuta, a través de la inspección de policía, decomisó 9 vehículos de su empresa, junto con los respectivos tanques de enfriamiento, así como un pequeño camión en el que se transportaban los suministros.

Agregó que en el lugar donde se realizaron los decomisos se encontraban otras personas que desarrollaban la actividad de venta de alimentos, sin embargo, a él fue al único que lo desalojaron del sitio.

Adujo que a pesar de que contaba con los permisos otorgados por la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, las autoridades municipales hicieron caso omiso, con fundamento en que se vulneraba el espacio público.

Añadió que por lo anterior el 19 de septiembre de 2011 interpuso una demanda de reparación directa en contra el aludido municipio, pues, a su juicio, se le ocasionó un daño antijurídico por el decomiso, por lo que solicitó a título de perjuicios morales el valor correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para él y otra suma igual para su empresa. Asimismo, pidió por perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, la suma de $73.000.000.00 y por lucro cesante futuro, el valor de $615.000.000.00.

Afirmó que dicho proceso correspondió al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y se inhibió de realizar pronunciamiento alguno.

Aseveró que el apoderado judicial de la mencionada causa, interpuso un recurso de apelación en contra de dicha providencia, cuyo trámite en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la decisión y en su lugar, condenó al municipio de San José de Cúcuta.

Manifestó que las motivaciones del Tribunal demandado se centraron en las siguientes:

«5.6.1. Del daño antijurídico

No hay duda alguna que en el presente caso se presentó un daño antijurídico en el patrimonio económico del señor A.A.C., que no estaba en el deber jurídico de soportar por la retención de los bienes que poseía para el desarrollo de su actividad comercial, ya que aún (sic) cuando posteriormente se ordenó la entrega de algunos de los bienes muebles, no se hizo la entrega de los 04 vehículos que le fueron retenidos.

5.6.2. De la imputabilidad

Conforme los hechos narrados y debidamente probados en el presente caso, es claro que la retención de los vehículos automotores utilizados para la comercialización de avena surgió como consecuencia de la recuperación del espacio público y que el actor no contaba con permiso para ocupar dicho espacio y ejercer su venta ambulante.

Si bien es cierto, la Inspección de policía fue comisionada para realizar el operativo de recuperación del espacio público en los sectores del Hospital Erasmo Meoz y el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que una vez devolvieron parte de los bienes muebles que le fueron incautados al demandante, también debieron ser devueltos los vehículos automotores propiedad del mismo.

Así entonces concluye la Sala que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, al no haberle devuelto los vehículos automotores al demandante cuando él los solicitó, sin mediar justificación alguna para seguirlos reteniendo, pues no existía una orden judicial que así lo exigiera, así como tampoco se adelantaba un trámite administrativo que permitiera que se retuviera los vehículos incautados.

Ahora bien tal y como se desprende lo anterior, pese a que el actor no contaba al momento de los hechos con un permiso para ocupar el espacio público, si la administración adopta medidas para la recuperación del espacio público, las mismas no pueden ser arbitrarias, pues se deben planificar proyectos que den solución a la problemática social para no vulnerar los derechos de las personas que ejercen actividades como vendedores ambulantes, como ocurrió en el presente caso, donde el demandante fue desalojado del espacio público y le fueron decomisados bienes de su propiedad, utilizados para el desarrollo de dicha actividad.»

Señaló que con la mencionada providencia la autoridad judicial demandada no accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados bajo la modalidad de «perjuicios materiales por lucro cesante», al considerar que este debía ser cierto y encontrarse demostrado.

Sostuvo que también en la sentencia cuestionada se dispuso en relación con los perjuicios materiales por daño emergente se dispuso:

«No obstante se acreditó la retención y pérdida de 9 motocicletas, para efectos del restablecimiento del perjuicio al cual tiene derecho el demandante, como se advirtió en precedencia el actor probó ser propietario únicamente de 2 motocicletas V. con placas No. 161- 002 modelo 1974 y No. 112-478 modelo 1978 y, aunque no está acreditado que hayan sido precisamente esos los vehículos retenidos por la Inspección de Control Urbano del Municipio de Cúcuta el 19 de junio de 2009, la entidad demandada no alegó ni desvirtuó que los (sic) mismas no coincidían con los vehículos decomisados, siendo la parte que tenía dicha carga procesal por ser quien decomisó los vehículos.

Por no existir en el expediente prueba del valor comercial de las 2 motocicletas V. placas … la Sala acudirá a la base gravable de dichos vehículos, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998…

Así, al verificar en las tablas 2, 3 y 4 de la Resolución No. 005424 del 27 de noviembre de 2008, un vehículo tipo motocicleta del grupo B3, modelo de año 1984, se establece como base gravable para el mismo el valor de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000).

En suma, el quantum de la indemnización por concepto del daño emergente probado debe ser fijado con el valor comercial de las motocicletas V. placas... que es de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000) por cada una de ellas, para un total de Un Millón Trecientos Mil Pesos ($1'300.000) por las dos, suma que se indexará a la fecha en que se profiere la presente providencia…

En consecuencia, se condenará a la entidad demandada al pago del valor comercial de los vehículos motocicleta V. placas No. 161- 002 modelo APE-400 año 1974 y No. 112-478 modelo APPE-400 año 1978, indexado, calculado en la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos (1'585.496).» (negrillas dentro del texto original)

Alegó que reposa en el expediente ordinario el acta de la notificación personal E2016-500 de la citada sentencia de segunda instancia, suscrita tanto por el notificado como por el notificador y la oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal demandado, que en lo pertinente señala:

«En Cúcuta, N. de S., a los VEINTIOCHO (28) días del mes de junio de DOS MIL DIECISEIS (2016), se NOTIFICÓ PERSONALMENTE AL DOCTOR J.A.P.A., quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 19.174.888 de BOGOTÁ, la providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, haciendo entrega formal de Traslado (15 Folios) Auto (00 Folios) Sentencia (00 Folios).» (negrilla y subrayado dentro del texto original)

Arguyó que además la providencia acusada se notificó por edicto «No. S2016-467», el cual permaneció fijado en un lugar público de la Secretaría de la Corporación demandada, por el término de 3 días, comprendidos entre las 8:00 a.m. del 5 de julio de 2016 hasta las 6:00 p.m. del día 7 de los mismos.

3. Fundamento de la petición

Sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión judicial cuestionada, por cuanto la autoridad demandada incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo a la determinación irrisoria del monto de los perjuicios ocasionados con el decomiso...

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