Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2016-03711-01 (AC)

Actor: L.E.C.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores L.E.C.G., B.I.R.G., B.E.C.R., L.G., E.C.G., A.E.C.G., J.E.C.V., M.L.C.G., J.E.C.A., L.O.C.A., L.F.C.A. y G.M.C.A., instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a que el Estado responda por los daños antijurídicos conforme al artículo 90 de la Constitución Política, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de septiembre de 2009 y del 8 de junio de 2016, proferidas por dichas corporaciones dentro del proceso de reparación directa 25000-26-26-000-2008-00486-01, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda incoada por ellos contra la Rama Judicial y otros, por culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, solicitaron:

“(…) DECLARAR que la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) (…) y consecuentemente la sentencia de 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009) (…) violaron Los Artículos 2, 21, 28, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, La Revisión de la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) (…), a fin de que se garantice el debido proceso, la aplicación del Artículo 90 de la Constitución Nacional y el Acceso a la Justicia.

DECRETAR, que la Subsección C de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO Me (sic) reconozca el derecho que tengo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución Nacional (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor L.E.C.G..

Refirieron que el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” bajo el número 2008-00486, corporación que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal, ya que el demandante con su actuar dio lugar a la investigación penal y a su privación de la libertad por presunta comisión del delito de homicidio preterintencional.

Expusieron que tras apelar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia el 8 de junio de 2016, en la que confirmó el fallo recurrido tras considerar que:

“(…) los hechos dan cuenta de la imprudencia del actor, quien a pesar (sic) no ser el causante de la muerte del señor M., como quedó expuesto en la sentencia absolutoria, con su conducta culposa e imprudente permitió la construcción de argumentos y pruebas que obligaban a la Fiscalía a iniciar una investigación y solicitar la privación de su libertad, privación que no será considerada como injusta al estar en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima (…)”.

Sustento de la petición

Manifestaron que las autoridades judiciales tuteladas se limitaron a revivir los hechos y los argumentos del proceso penal que culminó con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., que lo absolvió del cargo de homicidio preterintencional, el cual ya se encuentra ejecutoriado, y no resolvieron las pretensiones de reparación directa cuyo objeto era el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de su libertad.

Comentaron que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer como prueba el fallo absolutorio de carácter penal, pues de haber sido valorada hubiera dado lugar a la indemnización en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con base en el cual se generaba una responsabilidad patrimonial y objetiva por el daño antijurídico derivado de su privación injusta y del error judicial en que incurrieron las demandadas en el proceso contencioso administrativo.

Anotaron que también se desconoció el contenido de la norma en mención, pues al haber salido absuelto de la investigación penal en su contra, se generaba automáticamente una responsabilidad del Estado frente al daño que tuvo que soportar mientras permaneció privado de su libertad por un delito que no cometió, sumado a los perjuicios derivados de la pérdida de su trabajo, junto con el sufrimiento de su familia.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del 30 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Contestaciones

5.1. Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017, la citada corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos:

Relató que a pesar de que en el proceso ordinario se acreditó que la muerte del señor C.E.M.G., objeto de investigación y, por ende, de privación de la libertad del señor C.G., se produjo por consumo de cocaína y a causa de una enfermedad cardiaca crónica, las circunstancias que envolvieron los hechos investigados dieron pie al inicio de la acción contra el actor, por lo que los indicios que encontró la justicia penal fueron suficientes para proferir medida de aseguramiento.

Destacó que la sola existencia de sentencia absolutoria no configura el daño antijurídico, pues en este caso hubo una causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó que la petición de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.

5.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

En memorial enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que de conformidad con las funciones del organismo, no tiene vocación para acudir como parte demandada dentro de esta acción; además, que la misma es improcedente por ausencia de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente.

5.3. Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

A través de escrito remitido por correo electrónico el 16 de febrero de 2017, la citada corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos:

Señaló que no incurrió en los defectos alegados por el tutelante, ya que al emitir la sentencia de primera instancia objeto de cuestionamiento, evaluó los elementos configurativos de responsabilidad estatal y concluyó que el nexo de causalidad entre el daño y la imputación fue roto por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, en tanto el actor dio lugar a la investigación de los hechos que dieron origen al a privación de su libertad.

Añadió que esta acción no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que se presentó luego de casi 7 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

5.4. Fiscalía General de la Nación

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017, la directora jurídica de la entidad efectuó las siguientes precisiones:

Resaltó que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011; adicionalmente, este no demostró el cumplimiento de las causales de procedencia del amparo contra providencia judicial, ni argumentó la configuración de defecto alguno.

5.5. Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En memorial enviado el 21 de febrero de 2017, la entidad contestó la demanda por conducto de la profesional universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en el sentido de afirmar que la acción de tutela es improcedente por falta de acreditación de un perjuicio irremediable, y resaltó que el director ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las actuaciones de los despachos judiciales.

6. Sentencia de primera instancia

En providencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Consideró que en el presente caso si bien fue probado el daño sufrido por los actores, el mismo no es imputable a las demandadas en el proceso ordinario, tal y como...

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