Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02980-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02980-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02980-00(AC)

Actor: JOSÉ DE LA ROSA H.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DE LA R.H.P., contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión del fallo de 8 de septiembre de 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor JOSÉ DE LA R.H.P., obrando en nombre propio y como agente oficioso del ciudadanoS.H..C...F., promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a desempeñar cargos públicos y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2. Hechos.

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

El 31 de agosto de 2015, el ciudadano G.E.R. DE LA OSSA, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción del señor S.H..C...F., como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cereté (Córdoba), por cuanto, en su sentir, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que había suscrito un contrato de prestación de servicios, con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba.

Mediante Resolución núm. 2395 de 21 de septiembre de 2015, dicha autoridad denegó la solicitud con fundamento en las certificaciones allegadas por la Secretaría antes mencionada, de 13 de agosto y 4 de septiembre de ese año, en las que consta que el contrato referido se ejecutó por fuera de la jurisdicción del Municipio de Cereté.

El 25 de octubre de 2015, en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, en la que resultó electo el señor S.H..C...F. como Alcalde de la entidad territorial en comento.

Posteriormente, el ciudadano C.M.I.S. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2015, del cual se declaró electo al señor CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté, toda vez que, a su juicio, su elección se encuentra viciada de nulidad según la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, meses antes de que fuera elegido.

La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, que denegó las súplicas incoadas, razón por la cual el allí accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante fallo de 8 de septiembre de ese año, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado.

El actor señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, que daban cuenta de que el contrato de prestación de servicios núm. 023 de 2015, celebrado por la entidad territorial y el señor S.H..C...F., tenía como objeto la asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos en el área de saneamiento básico en todo el Departamento de Córdoba, pero su ejecución solamente correspondía en los Municipios de Santa Cruz de Lorica, P. de la Concepción, Momil, Chimá, Tuchín, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Montería y Cotorra.

Igualmente, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, puesto que, por un lado, interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó la relación contractual que existía entre el Departamento de Córdoba y el señor CHAGÜI FLÓREZ y, por el otro, fue inducido en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida.

Finalmente, aseguró que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que el señor S.H..C...F. resultara elegido Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba).

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra dicha providencia.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

Precisó que la providencia objeto de censura, constituye una posición reiterada en la que se ha señalado que no solamente tiene que verificarse el lugar en el que debería ejecutarse o cumplirse el contrato, sino también en el que efectivamente se realizó, lo que se logró constatar con el material probatorio allegado al proceso ordinario.

Sostuvo que el accionante no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso del señor S.H.C.F., sino que tan solo expresó su inconformidad respecto de las nuevas certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, así como del contrato de prestación de servicios que aquél suscribió con dicha entidad territorial.

El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

Indicó que la acción de tutela contra providencia judicial, procede únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, situación que no acontece en el caso sub examine, toda vez que el ciudadano CHAGÜI FLÓREZ tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, con el objeto de que realice un estudio detallado sobre la sentencia censurada.

La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a...

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