Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03320-00(AC)

Actor: J.M.Á.V.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se decide la acción de tutela presentada por el señor J.M.Á.V., en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al ejercicio del control del poder político, al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER -, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28-000-2015-00044-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante fundamenta la petición de amparo en los siguientes hechos:

Afirma que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER lo designó como D. General para terminar el periodo institucional 2007-2011, fungiendo como tal 10 meses aproximadamente; igualmente fue elegido para ocupar dicho cargo durante los periodos 2012-2015 y 2016-2019.

Sobre ésta última designación, señala que mediante Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015, el Consejo Directivo lo eligió como D. General para el periodo comprendido entre los años 2016 a 2019, cargo en el cual se posesionó el 31 de diciembre de 2015.

Refiere que dicha elección fue demandada por considerar que desconoce el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 52, inciso 1º, de los Estatutos de la CARDER.

Manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, decisión que, a su juicio, desconoce el debido proceso por violación directa a la Constitución, indebida notificación del demandado, valorar una prueba que está “derogada” y porque desconoce la irretroactividad de la Ley.

Añade que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el artículo 125 de la Constitución política, porque no tuvo en cuenta que ejerció el cargo de D. General solo por 10 meses y que no fue elegido para el periodo institucional.

Indica que existe una irregularidad procesal porque la autoridad accionada no le notificó el auto admisorio proferido dentro del expediente 2015-00043 personalmente o por edicto, contrariando así lo establecido en el artículo 277 del CPACA., por cuanto la notificación que se le hizo el 1º de febrero de 2016, lo fue en su condición de director general de la CARDER, y no a título personal.

En relación con la prueba “derogada”, sostiene que el fallo se fundamenta en “la ponencia de la Cámara número 057 de 2008 CÀMARA (sic), que fue modificada o revaluada por la ponencia para PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 181 DE 2008 SENADO, 057 DE 2008 CÁMARA de noviembre 18 de 2008, que dijo a partir de cuando iniciaba el primer periodo institucional: 1º de enero de 2012 y no como lo dijo la ponencia anterior que el primer periodo iniciaba a partir de la expedición de la ley”.

Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental “al no acatar lo establecido en la fijación del litigio, que sujetó la designación del director de la CARDER a las normas que dicen que se trata de periodos institucionales”.

Considera que la autoridad accionada desconoció la irretroactividad de la ley porque aplicó lo establecido en el artículo 1º de la ley 1263 de 2008 en forma retroactiva cuando debía resolver el medio de control de nulidad electoral con fundamento en el texto del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 que permitía la reelección indefinida y que establecía que el primer periodo institucional iniciaba el 1º de enero de 2012.

Sostiene que la Sección Quinta de esta Corporación, debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en el proceso radicado Nº. 2012-0006-00, en donde sostuvo que “… la persona que ocupa un cargo para suplir una falta absoluta no lo hace por el periodo institucional”; criterio aplicable a la primera designación en la que ejerció el cargo solo por 10 meses.

LAS PRETENSIONES.

El actor solicita:

"1. Amparar mis derechos fundamentales invocados como: el derecho al trabajo - violación directa de la constitución; derecho a la igualdad; acceso a la administración de justicia; el ejercicio del control del poder político; derecho a elegir y ser elegido; el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado: 11001032800020150004400.

3. Ordenar al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano J.M.Á.V., sea reintegrado como director general de la CARDER, por el resto del periodo 2016-2019, para el cual fui elegido.

SUBSIDIARIAMENTE, respetuosamente solicito lo siguiente:

De considerar el señor Juez Constitucional de que existe otros medios de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por causarse un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial, los fundamentos de hecho y de derecho esbozados.

En caso de que el señor Juez Constitucional, ordenase rehacer el proceso, respetuosamente se ordene:

1. Dejar incólume el numeral 1ºde la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2'016, por tratarse del levantamiento de una medida cautelar, por surtir efectos inmediatos, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso, a que nos remite el artículo 296 del C.P.C.A.(Sic)”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador admitióla acción de tutela presentada por el señor J.M.Á.V., en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada por el accionante. En la misma decisión dispuso vincular como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, y a los señores J.J.B.C., J.F.A.H. y C.A.C.F..

Con posterioridad a la anterior decisión el señor J.M.Á.V., presentó un escrito en el cual manifiesta la intención de adicionar la acción de tutela y de complementar la solicitud de la suspensión provisional, en los siguientes términos:

Señala que es necesario decretar una medida cautelar para evitar que se causen daños porque al prosperar la tutela la CARDER tendría que pagar dos salarios de director general a personas diferentes. Además, dice que, de elegirse otro director general en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia cuestionada se generaría el conflicto de derechos fundamentales de uno y otro sujeto. Por lo anterior solicita que se ordene la suspensión provisional del numeral tercero de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016 y que se oficie al Consejo Directivo de la CARDER para que se abstengan de designar director general de la CARDER, y que el accionante reasuma sus funciones hasta que se decida la acción de tutela.

El accionante igualmente solicitó la vinculación de las personas que integran la lista de admitidos para la selección del director general de la CARDER.

En atención a lo anterior, por auto del 10 de febrero se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de la acción a los señores J.G.S.P., Y.Y.L.L., D.A.T.J., A. de J.A.D., J.F.A., R.D.B.R. y J.L.J.R.; así mismo se solicitó al Consejo Directivo de la CARDER, informar si ya realizó la elección del director general de esa entidad o la fecha prevista para hacerlo.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El Magistrado A.Y.B., de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, solicita se niegue el amparo por cuanto esta providencia se fundamenta en que la prohibición de la segunda reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales aplica respecto de las elecciones previas, sin importar si lo fueron por el periodo institucional o un periodo inferior. Precisa que esta restricción aplica respecto de las designaciones efectuadas antes del 1° de enero de 2012 y las posteriores a la entregada en vigencia de la Ley 1263 de 2008.

IV.2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER .

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, mediante apoderado judicial, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó la órbita de su competencia al señalar que la elección debía efectuarse entre los candidatos de la lista de admitidos, pues desconoce el procedimiento establecido en el artículo 53 de los estatutos de la CARDER.

De otra parte, manifiesta el apoderado judicial de la mencionada corporación que “por mandato de la ley 99 de 1993 y los estatutos de la CARDER, en lo que respecta a las funciones de la Corporación, vemos que la CARDER no tiene dentro de sus funciones participación o responsabilidad en la designación, postulación, nombramiento y posterior posesión del director general de la misma corporación; lo cual implica que no es la llamada a dar cumplimiento a las pretensiones del Actor Constitucional, razón por la cual de manera respetuosa solicitamos desvincular a la entidad que represento”.

Por lo anterior presenta como “excepción de mérito”, la falta de legitimación por...

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