Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-1 5-000-2017 - 00879 -00 (AC)

Actor : A.B.C.G. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores A.B.C.G., J.F.D.Q. y D.F.D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores A.B.C.G., J.F.D. y D.F.D.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la decisión adoptada en el proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“[…] Primero.- Amparar los derechos fundamentales peticionados y que subsidiariamente estén consagrados de los suscritos A.B.C.G., J.F.D.Q., D.F.C. en su cali dad de ciudadano y ACCIONANTE DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, a fin de que no se declare la caducidad.

Segundo.- En consecuencia, que se disponga ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y H.M.D.A.S.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a los suscritos accionantes.

Tercero.- SUBSIDIARIAMENTE, se ordene el reconocimiento de los demás derechos fundamentales de carácter constitucional que por conexidad puedan ser objeto de análisis por el Juez de tutela. […]”

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora L.Y.S.P. presentó demanda de división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-24333 contra la señora A.B.C.G..

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil de Zipaquirá, que mediante auto del 3 de abril de 2006 admitió la demanda y, posteriormente, a través de sentencia del 16 de junio de 2008, accedió a las pretensiones, para lo cual decretó el remate del bien inmueble.

Una vez efectuadas las publicaciones de ley, se fijó como fecha para la diligencia de remate el 18 de junio de 2009, día en el cual se adjudicó el bien al postor C.E.C.C. por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).

El 27 de mayo de 2015 los señores A.B.C.G., J.F.D.Q. y D.F.D.C., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados, a raíz del daño generado por el error judicial contenido en la adjudicación y aprobación del remate a favor del señor C.E.C.C., el 18 de junio de 2009, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 22 de enero de 2016 inadmitió la demanda. La parte demandante presentó escrito corrigiendo la demanda el 27 de enero de 2016, es decir, dentro del término otorgado legalmente.

Pese a lo anterior, a través de auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, a través de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad.

A juicio de la parte actora, en “[…] las actuaciones proferidas por los despachos accionados incurren, como mínimo, en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. […]”.

Lo anterior, ya que considera que se vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que “[…] no ha operado el fenómeno de la caducidad, para el juzgado de conocimiento su argumento de que existe una caducidad fuel (sic) el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual quedó el término de ejecutoria de la adjudicación del bien inmueble, pero el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad, no tuvo en cuenta el incidente de nulidad impetrado contra la diligencia de aprobación del remate que fueron resueltos por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, que finalizó mediante auto interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2013. [...] (sic)”.

Trámite

Mediante auto del 17 de abril de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por tener interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A señaló que el legislador dispuso la creación de una carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo posteriormente.

Indicó que en la providencia proferida el 16 de marzo de 2017 por esa Corporación, se señaló que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la última providencia que se alega contiene un error jurisdiccional, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia el 18 de noviembre de 2009, pues dicha decisión fue la que resolvió en última instancia la aprobación del remate del bien inmueble practicado en diligencia del 18 de junio de 2009, actuación sobre la cual se pretende derivar el daño antijurídico.

Igualmente, advirtió que ante la ausencia de constancia de ejecutoria de esa decisión, esa Corporación concluyó que la providencia dictada el 18 de junio de 2009 quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009, por lo que la parte interesada tenía hasta el 26 de noviembre de 2011 para interponer la demanda de reparación directa, lo cual no ocurrió, pues sola hasta el 5 de febrero de 2015 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda.

Asimismo, el Tribunal manifestó que en la providencia cuestionada se señaló que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir del auto de 15 de noviembre de 2013, pues no podía considerarse que los demandantes conocieron la existencia del supuesto daño antijurídico a partir de la decisión que resolvió la nulidad contra la providencia acusada.

Por último, resaltó que el incidente de nulidad propuesto contra el auto de 18 de junio de 2009, se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 18 de julio de 2012, es decir, por fuera del término de dos años para demandar a través del medio de control de reparación directa, por lo que no se generó la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, consideró que no se advierten actuaciones que conlleven a la vulneración de los derechos de la actora ni la configuración de un perjuicio irremediable, ya que en el proceso de reparación directa se aplicaron las normas que regulan la oportunidad para presentar la demanda, específicamente el artículo 164 del CPACA.

Agregó que en la providencia proferida por ese Despacho el 9 de junio de 2016, se indicaron las razones por las cuales, debía contarse la caducidad a partir de la expedición de la providencia que confirmó la aprobación del remate por cuenta del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil (18 de noviembre de 2009); y no desde que se resolvió la solicitud de nulidad presentada contra aquella decisión, por lo que no se incurrió en el error alegado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores A.B.C.G., J.F.D.Q. y D.F.D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de los actores, al rechazar por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación - Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que se incurrió en el proceso divisorio, sin tener en cuenta que la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la última actuación que se adelantó en ese asunto.

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