Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164993

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 3 6 - 000 - 20 16 - 01329 - 01( 58017 )

Actor: SANTIAGO BUSTOS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO/ cómputo del término cuando se trata de delitos continuados no puede depender de la voluntad del interesado - en el sub judice debe contarse desde la fecha en la cual los demandantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 3 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

En escrito presentado el 30 de junio de 2016, los señores S.B.R., M.T.R.M., C.E.B.S., A.B.R., A.J.R.P., A.J.R.M., T.M. de R., M.E.R.M., S.R.M., L.A.B.S., N.E.B. de P. y C.I.B.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en Cúcuta, generadores del desplazamiento forzado y posterior exilio de los demandantes.

Se señaló en la demanda que el 25 de mayo de 2000, el ingeniero C.E.B.S. fue secuestrado, mientras se encontraba laborando en el proyecto de construcción de vivienda de interés social y club recreacional “Los Molinos”, en el corregimiento “El Salado” de Cúcuta, cuando un grupo de aproximadamente 10 hombres encapuchados y que portaban armas de largo alcance irrumpieron en el lugar y se lo llevaron en un bus, que el Ejército de Liberación Nacional ELN usó como medio de transporte para llevarlo a la selva.

Pocos días después, la señora M.T.R.M., esposa del señor C.E.B.S. recibió un comunicado del grupo armado ilegal ELN en el que le solicitaron internarse en la selva, el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, entidad de la cual era funcionaria y que le recomendó no cumplir con el requerimiento porque ponía en riesgo su vida.

El 6 de junio de 2000, el ingeniero C.E.B.S. se escapó de sus captores y después de correr durante 10 horas por la selva llegó a la estación de Policía del municipio de Zulia, en donde pudo llamar a su esposa y al grupo Gaula que lo trasladó a la ciudad de Cúcuta.

Posteriormente, la Fiscalía le recomendó a la señora M.T.R.M. solicitar sus vacaciones, el traslado a la ciudad de Bogotá e incluso, salir del país.

El 8 de junio de 2000, el señor C.E.B.S. en compañía de su esposa e hijos menores, Santiago y A., llegaron a la ciudad de Bogotá.

Nuevamente, la Fiscalía le aconsejó a la señora M.T.R.M. que pidiera una licencia no remunerada por tres meses, término en el cual esa entidad se encargó de tramitar con la embajada de Canadá el refugio de la familia.

La Fiscalía le brindó protección a la familia durante el lapso que duró el trámite ante la embajada canadiense, esto es, hasta el 31 de julio de 2000, fecha en la cual el CTI los trasladó al aeropuerto El Dorado de Bogotá y comenzaron su exilio el 1 de agosto de 2000 en Canadá, situación que continúa hasta la fecha.

Lo anterior conllevó a que la señora M.T.R.M. renunciara a su cargo como Fiscal y a que el señor C.E.B.S. abandonara sus negocios, razón por la cual afrontaron una difícil situación económica y sicológica cuando llegaron al país extranjero.

2.- La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, mediante auto del 3 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

El a quo fundamentó su decisión en que el hecho generador de la demanda fue el secuestro del que fue víctima el señor C.E.B.S. el 25 de mayo de 2000, el cual terminó el 6 de junio de 2000 cuando este escapó de sus captores.

Aseguró que como la víctima quedó en libertad el 6 de junio de 2000, la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que para el a quo el término para presentar la demanda venció el 7 de junio de 2002 y el libelo se radicó el 30 de junio de 2016 y, aunque se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de abril de 2016, para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad.

No obstante, advirtió que como en la demanda se alegó que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, tratándose los mismos de sujetos de especial protección, debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de la forma en que debía contabilizarse el término de caducidad de la acción.

En orden a lo anterior, señaló que en dicha sentencia la Corte precisó que para efectos de contar la caducidad en futuros procesos judiciales, los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta.

Por ello, el Tribunal a quo consideró que debía remitirse a lo dispuesto en los autos proferidos el 2 de abril y el 13 junio de 2014 por la Corte Constitucional, en los cuales se especificó el estudio de la ejecutoria de las sentencias de unificación, en particular, de la sentencia SU-254 de 2013 y en los que se aclaró que aquellas quedaban ejecutoriadas tres días después de haber sido publicadas.

Así, estimó que como la sentencia SU-254 de 2013 fue publicada el 19 de mayo de 2013, entonces quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, de ahí que en el sub judice, el término de caducidad debía contarse desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015.

Reiteró que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de abril de 2016 y la constancia de conciliación fallida se expidió el 24 de junio de 2016, dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, pues para el momento de presentación de la solicitud la demanda se encontraba caducada.

Concluyó que los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para presentar la demanda de reparación directa y como quiera que ello ocurrió el 30 de junio de 2016, había operado el fenómeno de la caducidad.

3.- El recurso de apelación

La parte demandante apeló la decisión de rechazo de la demanda y solicitó que, en su lugar, se admitiera la misma.

Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia no era correcto concluir que había operado el fenómeno de la caducidad, en primer lugar, porque el daño ha sido continuado y se ha extendido en el tiempo por el desplazamiento y posterior exilio del que fueron víctimas los demandantes por las conductas omisivas de las entidades demandadas.

Lo anterior, por cuanto el daño no terminó con el secuestro del señor C.E.B.S. el 6 de junio de 2000, sino que comenzó con posterioridad al rapto y fuga de la víctima, dado que debido a la falta de medidas de protección acordes con su situación, la familia debió desplazarse a otra ciudad y luego a un país extraño.

De ahí que, siguiendo la jurisprudencia en que se apoya la misma providencia impugnada, no habría caducidad de la acción pues dicho término se debía contar desde el momento en que se verificaba la cesación de la conducta causante del daño, hecho que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha ocurrido, dado que las conductas omisivas de las demandadas continuaban y la familia B.R. seguía desplazada y exiliada.

En segundo lugar, porque, a su parecer, era errado aplicar la regla procesal establecida en la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, sobre el cómputo de la caducidad en casos de desplazamiento forzado, dado que con ello se ignoraba la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del daño continuado.

Señaló que la aplicación de la mencionada sentencia de unificación llevaba a pensar que todo tema sobre desplazamiento debía ser resuelto por la regla allí planteada, sin que el a quo identificara los supuestos de hecho de dicha providencia, a fin de evaluar si la regla de caducidad tenía aplicación al sub judice, actitud que, lamentablemente, llevó al Tribunal a tomar una decisión abiertamente contraria a los derechos de las víctimas y a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado.

Advirtió que los supuestos de hecho a que se refería la sentencia SU-254 de 2013 versaban sobre sentencias de tutela interpuestas por personas desplazadas quienes buscaban el reconocimiento de sus derechos, entre otros, la indemnización administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011. Se trató de casos acumulados por la Corte por comportar situaciones de hecho y de derecho, análogas o similares por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de los daños causados por el desplazamiento forzado.

Por tanto, consideró que la nota característica de los procesos abordados por la sentencia de unificación correspondía a unas solicitudes de indemnización administrativa que no habían tenido respuesta estatal y a esos casos se refería la interpretación de la caducidad en dicha providencia.

Agregó que, incluso, la regla de...

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