Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165021

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02174-01(39057)

Actor: V.M.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas contra la Nación-Ministerio de Salud, por la señora V.M.A.A., con ocasión de la muerte de su menor hijo Marbis González Arrieta

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El día 27 de septiembre de 2002, la señora V.M.A.A., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Salud.

Solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud, Dirección General de Desarrollo de la Prestación de los Servicios de Salud-, de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte de su hijo M.(.G.A., ocurrida en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), el día 27 de septiembre de 2000 en el Distrito de Barranquilla del Departamento del Atlántico, como consecuencia de la falta de atención médica por parte de la Clínica CEMED Ltda. como medio o instrumento de uno de los órganos del Estado -Ministerio de Salud- en su papel de garante de la prestación de ese servicio a cargo del Estado, a causa de la omisión del Ministerio de Salud y la Dirección General de Desarrollo de la Prestación de los Servicios de Salud de girar los recursos del Programa Nacional de Asistencia Integral de SALUD, Iva Social, (Ley 83/97) para atender a los niños con cáncer dentro de los que se encontraba el menor fallecido, que venía tratando la Clínica CEMED Ltda. , según lo pactado en el contrato de prestación de servicios de salud No. 000322/99 suscrito entre la Clínica CEMED y el Ministerio de Salud.

2. Condenar a la Nación (Ministerio de Salud) a pagar a la demandante, por perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por la muerte de su hijo menor M.(.G.A., a causa de la falta de asistencia médica para el tratamiento de la enfermedad de cáncer que padecía, produciendo a su madre un profundo dolor, angustias, llanto y tristeza.

3. Condenar a la Nación (Ministerio de Salud), a pagar a favor de V.M.A.A., los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su hijo, el menor M.(.G.A., que comprenden el daño emergente y el lucro cesante teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Tomando el salario mínimo legal vigente al momento de su fallecimiento, el 27 de septiembre de 2005, o sea, la suma de $260.106 pesos mensuales más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.

2. Tomando vida probable del demandante y a la edad de 15 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Lo cual arrojará el valor de los perjuicios materiales.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 27 de septiembre de 2000, y que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Indexación.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

5. Los gastos en que se incurrió para que otra institución de salud lo atendiera y los gastos de la funeraria salas de velación y entierro del menor, según facturas que aportaré como pruebas y que conforman el daño emergente.

2. Fundamentos de hecho

La demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos y circunstancias:

1. El menor M.(.G.A. era hijo del señor J.G.F. y la señora V.M.A., personas de escasos recursos económicos. El niño venía padeciendo leucemia mieloide aguda, enfermedad de alto riesgo mortal.

2. El menor M.(.G.A. tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y vivía con la madre bajo el mismo techo, antes de tener que ser internado para tratarlo de la enfermedad de leucemia mieloide aguda que padecía.

3. El menor M.(.G.A. tuvo que ser tratado por la Clínica CEMED Ltda. de Barranquilla, la cual venía haciéndole el tratamiento del cáncer que padecía, entregándole medicamentos y practicándole las quimioterapias y demás procedimientos que se le practican a los niños que padecen ese tipo de enfermedades, con los dineros provenientes del Programa Nacional de Asistencia Integral en Salud, IVA SOCIAL, -Ley 383/97- que le giraba el Ministerio de Salud como consecuencia del contrato No. 000233/99 suscrito entre la Clínica de Especialidades Médicas Ltda. y el Ministerio de Salud.

4. Mediante comunicación enviada con fecha 1 de agosto, la Clínica CEMED Ltda. , solicitó la adición del contrato No. 000322/99 suscrito con el Ministerio de Salud, para la prestación del servicio de salud del programa IVA SOCIAL, con el que se financiaba el tratamiento de los menores que se beneficiaban, según lo pactado en la cláusula décimo sexta del contrato firmado con el Ministerio de Salud, en el que el Ministerio tiene la facultad de adicionar la prestación del servicio, teniendo en cuenta que el valor original del contrato ya se consumó en su totalidad y el tratamiento del menor M.(.G.A. no había llegado a su culminación y teniendo en cuenta que suspender el tratamiento del menor significaba decretarle la pena de muerte, condenándolo a morir por falta de asistencia médica (como en efecto ocurrió) ya que la clínica CEMED Ltda. , para poder financiar el tratamiento que es altamente costoso- del menor junto con dieciocho menores más que estaban en la misma circunstancia, necesitaba de los dineros que les giraba el Ministerio de Salud, Dirección General de Desarrollo de Prestación de Servicios de Salud.

5. El Ministerio de Salud, que tiene la obligación Constitucional de proteger la vida de los colombianos y en especial la de los niños según el mandato del art. 44, por intermedio del señor M.C.O., quien era en ese entonces el director general de desarrollo de la prestación del Servicio de Salud, en respuesta a la solicitud de la adición del contrato le envió a la Doctora Adalgiza Cogollo de D., un oficio con referencia No. 77853, en el que le manifiesta textualmente: “Me permito informarle que no es posible efectuar dicha adición en razón a que durante la presente vigencia no se apropiaron recursos en el presupuestos en el Presupuesto General de la Nación para atender las actividades contempladas en la Ley 383/97.

6. Ante la respuesta los directivos de la Clínica CEMED Ltda. , se vieron precisados a manifestarle a los padres del menor que tendrían que suspender el tratamiento del menor M.(.sic) G.A., lo cual efectivamente hicieron, aduciendo falta de recursos económicos para poder financiar lo costoso del mismo, teniendo en cuenta que el servicio también se lo prestaban a otros dieciocho niños, y uno también había fallecido con anterioridad a la víctima y como el tratamiento de estas enfermedades demanda mucho dinero, que la misma Corte Constitucional las ha declarado como enfermedades costosas y ruinosas, siendo imposible con los recursos de la Clínica prestarle la atención médica que requieren los niños, por lo tanto, para continuar el tratamiento era indispensable que el Ministerio de Salud les girara dineros correspondientes al tratamiento, para que no lo suspendieran y pudieran pagar inmediatamente a los médicos y al personal que atiende a los niños y sus proveedores de drogas y medicamentos, ya que atiende a los niños y sus proveedores de drogas y medicamentos, ya que la Clínica CEMED Ltda. es un medio entre el Estado y el paciente porque es al Ministerio de Salud, Dirección General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, a quien les corresponde protegerle la salud y la vida al menor y ellos -ese servicio a cargo del Estado- lo prestan con los recursos económicos que le enviaba el Ministerio de Salud, de manera que si la Clínica no recibe los dineros le es imposible prestar el mencionado servicio ya que los recursos económicos de la Clínica no alcanzan para sufragar este tipo de tratamiento, por lo costoso y además eran más de dieciocho niños a los que le estaban prestando el servicio, por tanto en el momento en que el Estado a través del Ministerio de Salud, les enviaba los dineros correspondientes puntualmente, ellos estarían en condiciones para poder seguir prestándole el servicio y seguir haciéndole el tratamiento a los menores, sin ningún tipo de interrupción, como le habían venido haciendo el tratamiento a los menores, en cumplimiento del contrato firmado con el Ministerio de Salud, pero que sin recursos económicos era imposible continuarlos pues la enfermedad que padece el menor y los demás niños que están en las mismas circunstancias, es de las patologías de alto costo que requieren inexorablemente de la financiación del Ministerio de Salud.

7. El menor M.(.G.A., recayó ante la suspensión del tratamiento y sus padres lo llevaron varias veces a la Clínica CEMED Ltda. , para que le hicieran el tratamiento, lo cual no hizo la Clínica aduciendo que el Ministerio no le giraba los dineros y que no habría renovación del contrato.

8. Es así como el director científico de la Clínica CEMED Ltda. ,...

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