Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165061

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A claración, corrección y adición d e la sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - No puede convertirse en mecanismo para modificar las providencias / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Cuando el j uez pierde competencia respec to del asunto por él resuelto

De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió-. En línea con lo anterior, resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CORRECCI ÓN DE SENTENCIAS - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Implica inmutabilidad de la sentencia

Con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección no es posible que el J. modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria mediante sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIAS - No permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido del fallo

Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ACLARACIÓN, CORR ECCIÓN O ADICIÓN - Improcedente por no existir ningún punto oscuro del que se tenga duda, / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Negado por no pretenderse corrección por error contenido en la parte resolutiva y no se dejó de resolver algún extremo de la litis

Examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, se establece que en el escrito de solicitud de “aclaración, corrección y/o adición” no se expresa la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar al fallo, o la corrección de errores aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, ni mucho menos que se resuelva alguno de los extremos de la litis que se hubiere omitido resolver. Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tiene para volver sobre una sentencia, de acuerdo con lo reseñado anteriormente y que en el caso sub examine no son aplicables, por cuanto: i) no hay ningún punto oscuro del cual se tenga duda, ii) no se solicitó una corrección por un error contenido en la parte resolutiva de la sentencia y iii) no se dejó de resolver algún extremo de la litis en el proveído del 22 de febrero del año en curso.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00074 -0 1 (43787 )

Actor : G.Á.D. Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - A CCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “aclaración, corrección y/o adición” de la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por esta Subsección.

A N T E C E D E N T E S

1.La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de febrero de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

La aludida sentencia de segunda instancia negó las pretensiones respecto de la señora R.A.R., comoquiera que no acreditó que fuera la compañera permanente de la víctima directa del daño. Para adoptar esa decisión, la Sala de Subsección consideró lo siguiente:

“Respecto de la calidad de compañera permanente del señor G.Á.D. alegada por la señora R...A.R., se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos.

“Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Á.D., únicamente se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores , con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de cinco años.

“Frente a dicha declaración realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que, además de no haber sido suscrita ante notario o alcalde y bajo la gravedad...

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