Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165085

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00219-01(50 131)

Actor: J.C.J.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DISTRITO DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 76 0012331000201100219- 01 (50.131)

Actor: J.C.J.M. Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DISTRITO DE BUENAVENTURA

ASUNTO : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del DISTRITO DE BUENAVENTURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable administrativa ypatrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor C.J.M. como consecuencia del ataque terrorista perpetrado en la ciudad de Buenaventura el 24 de marzo de 2010.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:

a) Por P.M.:

“Para el señor C.J.M. la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para la señora M.B.N.M.C. suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para los señores E.M. viuda de J., J.J.J.M., J.C.J.M., J.J.M., C.J.M. y C.J.M. la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ara cada uno de ellos.

b) Por P.M.:

“Para el señor C.J.M. la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($185.471.643.oo) en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 189 y 190 cdno. ppal).

ANTECEDENTES:

1. El 16 de febrero de 2011, los señores C.J.M., M.B.N.M.C., J.J., J.C. y J.J.M., E.M. viuda de J., C., C. y C.J.M. interpusieron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el distrito de Buenaventura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados el 24 de marzo de 2010, como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley contra las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buenaventura (fls. 41 a 67 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la decla ración anterior, se condenara a los demandados a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, las sumas que el señor C. t J.M. dejó de recibir, teniendo en cuenta que en el momento de su lesión devengaba un salario de $3'000.000, como capitán de dragas de la Cooperativa de Trabajo y Servicios Múltiples de Colombia y iii) por daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes. (fls. 543 a 48 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 24 de marzo de 2010, en instantes en que el señor C.J.M. se dirigía con su hijo J.J.J.M. a las instalaciones de la Cruz Roja de Buenaventura, fueron alcanzados por la onda explosiva de un carro bomba activado por un grupo al margen de la ley contra una edificación en la que funcionaban el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buenaventura .

Adujeron que, como consecuencia del impacto, el señor C.J.M. sufrió graves heridas y que, en medio de su angustia y dolor, pudo localizar a su hijo mientras los trasladaban al Hospital Departamental de Buenaventura.

Explicaron que, en el momento de su lesión, el señor C.J.M. devengaba un salario de $3'000.000, como Capitán de Dragas en la Cooperativa de Trabajo y Servicios múltiples de Colombia -COOSERVICIOS- y que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor J.M. padece una pérdida de la capacidad laboral del 30.31%.

Indicaron que el 30 de abril de 2010 el señor C.J.M. fue retirado de su empleo, mediante una comunicación que decía: “en reunión del Consejo de Administración se determinó desvincularlo del puesto que desempeñaba como Capitán de Dragas por su incapacidad laboral” .

Manifestaron que los demandados incurrieron en falla en el servicio por omisión, toda vez que su actuación negligente y omisiva permitió que un grupo al margen de la ley atacara con un carro bomba las dependencias de la Fiscalía de Buenaventura .

Concluyeron que las lesiones que sufrió el señor C.J.M. les causó perjuicios inmateriales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 4 cdno. 8).

2. La demanda se admitió el 14 de marzo de 2011 y, a pesar de que se notificó en debida forma a los demandados, ninguno de ellos se pronunció sobre ésta dentro del término de fijación en lista, según se observa en el auto de 31 de octubre de 2001 (fls. 100 a 102 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 145 cdno. 1).

La Policía Nacional señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados por los actores, toda vez que las lesiones que sufrió el señor C.J.M. fueron causadas por el hecho exclusivo de un tercero, sin relación o vínculo con la administración.

Manifestó que el ataque subversivo al municipio de Buenaventura fue indiscriminado, pues estaba dirigido contra la población civil y no contra algún edificio de esa institución y explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todos los actos violentos que ocurren en el país, tendría que ser omnipotente y omnipresente y asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues se demostró que el atentado del 24 de marzo de 2010 fue causado por un grupo al margen de la ley, sin participación alguna de la fuerza pública.

Concluyó que los atentados contra la población son inesperados e imprevisibles para las autoridades públicas y que, por tal razón, no se le podía atribuir responsabilidad alguna por el ataque de un grupo subversivo contra la ciudad de Buenaventura (fls. 146 a 159 cdno. 1).

El distrito de Buenaventura expresó que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por los daños ocasionados a los demandantes, pues ellos devienen de la actividad criminal desplegada por los miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Señaló que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, pues no se acreditó el nexo causal entre su actividad y el ataque perpetrado contra el distrito de Buenaventura.

Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se le podía exigir una conducta o actuación diferente y porque los miembros de las FARC son los únicos responsables por los daños causados a los demandantes (fls. 168 y 169 cdo. 1).

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 171 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por las lesiones causadas al señor C.J.M., como consecuencia del ataque subversivo del 24 de marzo de 2010, en la ciudad de Buenaventura y las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores) :

“Para la Sala es innegable que existe un nexo causal entre el hecho dañino y el daño antijurídico sufrido por los demandantes como quiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que el ataque terrorista estuvo dirigido contra un objetivo estatal en particular, la...

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