Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165117

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00277-01 (39959)

Actor: L.J. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.J., quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos L. y E.P.J.; su madre B.C.J.C.; quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Y.P.M.J. y J.D.J.C. y sus hermanos Y.J.C., quien actúa en su nombre y en representación de su hijo J.A.J.C., E.V.J., D.J., quien actúa en su nombre y representación de su hija M.A.G.J. y S.M.A.J., presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones:

Primero . Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la ciudadana L.J. , desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2005 hasta el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Segundo . C. en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales, discriminado de la siguiente manera:

A L.J. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el día 21 de diciembre de 2005, por el daño a su buen nombre como mujer responsable, cabeza de familia, además de producirle desasosiego en su núcleo familiar, desprendimiento de sus más cercanos parientes y amigos.

A Y.J.C. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora L.J. .

A D.J. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora L.J. .

A B.C.J.C. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que como madre padeció al ver el calvario a que fue sometida su hija, señora L.J..

A E.V.J. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora L.J..

A S.M.A.J. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora L.J. .

A Y.P.M.J., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora L.J..

A J.D.J.C., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora L.J..

A J.A.J.C., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora L.J..

A M.A.G.J., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora L.J..

A L.P.J., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que como hija sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su madre, señora L.J..

A E.P.J., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que como hija sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su madre, señora L.J..

Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora L.J. , en calidad de perjuicio material , a modo de lucro cesante , el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo, por cada mes que duró la privación efectiva de la libertad, hasta cuando ceso el desplazamiento forzoso a que fue sometida junto con su familia, esto, es de acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado.

Así mismo, a modo de daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por los gastos generados en la asistencia jurídica que le permitiera su defensa ante el ente demandado. Debe tenerse en cuenta que la presente solicitud se trata de una determinada suma de dinero que salió del patrimonio del actor (sic) y no la petición de una condena en costas por agencias en derecho.

Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores L.J., B.C.J.C., Y.J.C., D.J., E.V.J. y S.M.A.J., Y.P.M.J., J.D.J.C., J.A.J.C., M.A.G.J., L.P.J. y E.P.J. , para cada uno de ellos, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, a título de perjuicios por el daño a la vida de relación . Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ella y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó y de la condena impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hijos, madre, hermanos y sobrinos), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacía el futuro progreso en la sociedad.

Quinto. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo periodo, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice.

Sexto. La Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 del C. de P.C.).

Los señores L.J., B.C.J.C., Y.J.C., D.J., E.V.J. y S.M.A.J., quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos Y.P.M.J., J.D.J.C., J.A.J.C., M.A.G.J., L.P.J. y E.P.J., me han otorgado poder amplio y suficiente y en representación de sus hijos menores, para elevar sus reclamos ante la vía judicial, para que le sean amparados sus derechos…” (fls. 76 y 79, c.1 - negrillas del original).

2. Fundamentos de hecho

Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon:

2.1 El 21 de diciembre de 2005, miembros de la Sijín de la Policía Nacional capturaron a la señora L.J. en el municipio de A.C., C., por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Velledupar, quien adelantaba una investigación en su contra y otras personas por el delito de rebelión.

2.2 El 2 de enero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada antes los Jueces Penales de Circuito de Valledupar definió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Además, dispuso su reclusión en la Cárcel Judicial de Valledupar.

2.3 El día 1.º de febrero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada para los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, a solicitud de la defensa, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.

2.4 El 13 de julio de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba, entre otras personas, en contra la señora L.J., al determinar que las pruebas recogidas para su vinculación a la investigación fueron desvirtuadas, de donde ninguna vinculación podía endilgársele con la guerrilla de las Farc.

2.5 La señora L.J. y su familia sufrieron los perjuicios de orden material e inmaterial propios de su privación injusta de la libertad. Agravados porque al habérsele señalado como integrante de la guerrilla en una zona donde tenían presencia grupos emergentes de las autodefesas fue víctima de llamadas intimidantes, que la llevaron a desplazarse de su municipio natal a Valledupar por aproximadamente ocho meses (fls. 79 a 82, c.1).

3. Oposición a la demanda

Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que por mandato constitucional y legal...

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