Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165257

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R. c ación n úmero: 25000-23-36-000-2016-00474-01(58258)

Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

La demanda.

Los señores C.R.R.S. y P.A.R.S., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 23 de febrero de 2016, contra la Súperintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pretendiendo se le declare responsable de la falla del servicio consistente “en omitir el traspaso de la medida cautelar, inscrita inicialmente en los folios matrices 0500421745, 050152730,050490867,0501009988, 501009989 y 0500882537, a los bienes inmuebles que de ellos se segregaron y sub-segregaron, según las resoluciones referidas, lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como lo afirma la propia demandada, dichos bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe, a quienes no les será exigible responsabilidad alguna.”

El auto impugnado.

Mediante decisión interlocutoria proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Consideró que el daño alegado en el libelo introductorio se originó en la omisión de la entidad de inscribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990, conforme a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia en providencia del 18 de julio de 2007.

En este sentido, estimó que la parte demandante conoció el daño alegado el 20 de febrero de 2009, cuando presentó solicitud ante la demandada encaminada a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, concluyó que dejó transcurrir el término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa, sin interponer la demanda, la cual radicó solo hasta el 2016.

El recurso de apelación.

La parte demandante, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 13 de noviembre del presente año, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

Explicó que desde antes de haberse proferido la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el año 1990, se había ordenado como medida cautelar la inscripción de la demanda; sin embargo, posteriormente, y por omisión de la demandada, esta medida cautelar no fue trasladada a los folios segregados y sub-gregados de las matriculas inmobiliarias donde originalmente constaba. Afirmó que la anterior circunstancia, no podía ser de conocimiento de sus poderdantes quienes para haber podido saber esto, debieron requerir constantemente nuevos certificados de tradición y libertad de los inmuebles en mención.

Posteriormente, alegó que fue hasta la notificación de la Resolución 6469 de 2015 que se tuvo conocimiento del daño endilgado, comoquiera que en ésta “la administración puso de manifiesto su error”, esta decisión fue apelada por los terceros de buena fe que posteriormente habían adquirido los inmuebles y confirmada por decisión notificada a las partes el 31 de agosto de 2015. De este modo concluyó, que el término de caducidad se debía computar hasta el 31 de agosto de 2017.

4. Intervención de la apoderada de la demandada Superintendencia de Notariado y Registro.

La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por el demandante, y expuso su oposición a los argumentos presentados por el mismo al considerar que la actuación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro por regla general es rogada, y en éste sentido el demandante debió presentar la demanda con mayor anticipación.

5. Intervención del Ministerio Público.

Expresó que los argumentos del a quo resultaban acertados para proferir la providencia que declaró probada la excepción de caducidad. Ello, habida cuenta que existen varios hechos en el proceso de los cuales resulta visible que el demandante tenía conocimiento de las omisiones incurridas por parte de la entidad demandada, aún con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Entre estos hechos destacó la petición elevada por la actora el 20 de febrero de 2009, el inicio de la investigación administrativa No. 25 del año 2010, que dio lugar a la Resolución 190 de 2013 y la que la confirmó en el 2015.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de apelación

Por venir debida y oportunamente sustentado, procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de reparación directa.

Lo anterior con fundamento en lo normado en el inciso 4º del numeral 6 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”

Cabe agregar que la presente decisión dará fin al proceso, por lo que su conocimiento corresponde a la Sala de Subsección de conformidad a los artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Problema jurídico

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, compete a la Sala, determinar el momento desde el cual se debe computar el término de caducidad establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el caso de la referencia. Para resolver el presente planteamiento, se verificará conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, el momento desde el cual la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho endilgado como dañoso.

4. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Considera la Sala que la caducidad, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo.

Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular.

En este sentido el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

5. Acervo probatorio

Junto con la demanda fueron arrimadas las siguientes pruebas documentales, relevantes a efecto de resolver el problema jurídico planteado:

1. Copia auténtica del oficio 41 del 15 de enero de 1988, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.; por el cual se comunicó la providencia de fecha 24 de noviembre de 1987, que ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles registrados con los siguientes números de matrícula inmobiliaria: 050-421745, 050-0152730, 050-490867, 050-1009988, 050-1009989 y 050-0882537.

2. Copia auténtica de la sentencia de 1º de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; mediante la cual se dejó sin efectos la partición realizada en la sucesión del señor J.R.R.G., y se ordenó realizar una nueva incluyendo a los ahora demandantes.

3. Copia auténtica del auto del 18 de julio de 2007, por el cual el Juzgado Quinto de Familia ordenó se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia de 1 de febrero de 1990.

4. Copia del acta de la audiencia pública de reconstrucción de expediente celebrada el 9 de julio de 2007, por parte de la Juez Quinta de Familia de Bogotá.

5. La Resolución 190 de 2013, proferida por el Registrador Principal de Instrumentos públicos de Bogotá D.C. Zona Norte (E), que decidió la actuación administrativa iniciada por la señora C.R.R.S. encaminada a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990 y decidió acceder a la petición elevada; para lo cual indagó la verdadera situación de los bienes registrados,...

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