Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165341

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01542-01 ( 20950 )

Actor : HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira, parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

“PRIMERO . DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, junto con la Resolución 1150-22-9-401 del 28 de julio de 2011, por medio del cual se confirma la decisión anterior, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO . DECLARAR que HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A. con NIT 900.048.374-1 no está obligado al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, vigencia 2009.

TERCERO. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 28 de octubre de 2009, el Municipio de Palmira notificó a H.M. Colombia S.A. del Requerimiento Especial No. 007 del 25 de septiembre de 2009, en el que se invitó al contribuyente a modificar la declaración por el impuesto de industria y comercio presentada por el año gravable 2008.

El 29 de junio de 2010, mediante la Resolución No. 1150.22.9.333, el Municipio de Palmira formuló liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de H.M. Colombia S.A. por el año gravable 2008.

El 28 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 1150-22-9-401, previa interposición del recurso de reconsideración, el Municipio de Palmira confirmó la Resolución No. 1150.22.9.333 del 29 de junio de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

H.M. Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicito a los señores magistrados hacer las siguientes o similares declaraciones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

Resolución No. 1150-22-9-401 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A. NIT 900.048.374-1 disponiendo que:

Mi representada no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial No. 007 de 25 de septiembre de 2009, la Resolución Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración.

Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.

Condenar al Municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 121 y 209.

Código Contencioso Administrativo: artículos 84, 85 y 135.

Ley 14 de 1983.

Acuerdo 017 de 2008: artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes.

Concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de la violación por expedición irregular, error de interpretación normativa, falta de motivación, violación al debido proceso y aplicación de una norma suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, en cinco cargos que se resumen a continuación.

El Municipio de Palmira aplicó una norma que se encuentra suspendida por la justicia contencioso administrativa.

Expedición irregular del acto administrativo. El impuesto que exige el municipio ya está pagado.

Error de interpretación normativa.

El demandante sostuvo que el Municipio de Palmira fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados en normas que fueron suspendidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 183 del 12 de junio de 2009: artículos 42 y 49 del Acuerdo Municipal 017 de 2008. Que, en los términos del artículo 158 del Decreto 01 de 1984, está prohibido a los funcionarios públicos aplicar una norma suspendida por la jurisdicción.

Dijo que en el año 2008 (en vigencia del Acuerdo 083 de 1999 que establecía una vigencia corrida) el impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira era de periodo bimestral. Que, en consecuencia, la sociedad presentó las declaraciones en las siguientes fechas:

BIMESTRE

FORMULARIO

FECHA PRESENT

VALOR

Enero - Febrero

564518

2008/03/18

29.931.000

Marzo - Abril

560758

2008/05/20

$38.785.000

Mayo - Junio

571988

2008/07/15

$35.171.000

Julio - Agosto

575608

2009/09/15

$36.016.000

Sept. - Octubre

581418

2008/11/19

$36.748.000

Noviembre - Dic.

585362

2009/01/21

$19.220.000

Que, no obstante lo anterior, el Municipio de Palmira liquidó nuevamente el impuesto a cargo de H.M., con lo que se cobraría dos veces la obligación tributaria a cargo de la sociedad.

Advirtió que en este caso se presentaron las siguientes irregularidades:

El mayor valor del impuesto que se pretende cobrar ya está pagado por la empresa, como puede advertirse en las declaraciones bimestrales presentadas por la sociedad en el año 2008, razón por la que el municipio demandado no puede volver a cobrarlo.

Las normas con las que el Municipio de Palmira pretende hacer valer su actuación están suspendidas por el Tribunal Administrativo del Valle.

Ni el Acuerdo 017 de 2008, ni ninguna otra norma ha establecido que el impuesto de industria y comercio tenga vigencia corrida. Que, en tal sentido, la interpretación legal debe hacerse conforme a normas nacionales y a la jurisprudencia que disponen que el impuesto es de vigencia vencida y, en consecuencia, por tránsito normativo, el municipio no puede cobrar en el año 2009 un nuevo impuesto de industria y comercio por el año 2008, cuando este ya fue pagado. Que, por esa razón, el acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación e indebida interpretación de las normas sobre las que deberían estar sustentados el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

El propio Municipio de Palmira es quien induce en error a los contribuyentes y luego pretende sancionarlo y ejecutarlo.

Adujo que la administración confunde la aplicación de normas como los artículos 42 y 49 con el artículo 55 del acuerdo suspendido -actividades no sujetas- cuando se le ha dicho que esa interpretación atenta contra principios tributarios como el de no poder gravar varias veces el mismo hecho.

Nulidad de la actuación por falta de motivación suficiente y adecuada de la liquidación oficial de revisión.

Los actos administrativos deben estar debidamente motivados.

Violación del principio de defensa y contradicción.

El demandante sostuvo que por expreso mandato de la ley, todos los actos administrativos deben tener una exposición seria, real y objetiva que demuestre las razones que tuvo la administración pública para tomar la decisión que en él se plasma. Que, en este caso, ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión cumplen con esa exigencia.

Que la razón que expuso el Municipio de Palmira para modificar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008 se circunscribe a considerar que la compañía, en la liquidación del impuesto, tomó una base gravable diferente a la prevista en las normas municipales que rigen dicho tributo. Que esa exposición de motivos no cumple con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 01 de 1984 ni concuerda con lo dicho en la sentencia T-522 de 2005.

Dijo que revisada la liquidación oficial no se mencionan las causas fácticas y jurídicas que sustentan la modificación de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio del demandante. Que sólo dice que hubo una inconsistencia en el renglón 14, sin identificar las pruebas de dicha afirmación, con lo que claramente se vulnera el debido proceso de la contribuyente en las modalidades de defensa y contradicción.

Nulidad de l a actuación por violación al debido proceso: No se ha dado traslado del acta de la visita de inspección tributaria como lo ordena la ley.

La demandante advirtió que en la liquidación oficial de revisión el Municipio de Palmira manifestó que había adelantado una visita de inspección tributaria de la que nunca dio traslado al contribuyente, lo que configura una grave violación al debido proceso.

Citó el artículo 779 del ET., como argumento de que era obligatorio para el municipio trasladar al contribuyente, junto con el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión copia del acta de inspección tributaria, la que constituye parte integral de la actuación, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente.

Dijo que en este caso no se ha dado traslado del acta de visita de inspección tributaria con la liquidación oficial, lo que constituye una violación del debido proceso del contribuyente, dado que no cuenta con los elementos y criterios necesarios para estructurar la defensa.

Improcedencia...

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