Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165373

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R adicación numero : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2012 - 01306 - 01( 3386 - 16 )

Actor : H.I.G.G.

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por H.I.G.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

H.I.G.G., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 48932 del 22 de septiembre de 2008 suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración de dar respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución en mención, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 6 de julio de 2007, fecha en que adquirió su estatus pensional, cuya cuantía debe ser equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir y hasta la fecha en que se realice el pago; al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, con base en el índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y de los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas de acuerdo al artículo 177 del C.C.A.

De igual manera, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

H.I.G.G. laboró como docente territorial y/o nacionalizado por más de 20 años de servicio en el Departamento de Cundinamarca, primero como docente interina en la Escuela Rural Guanguita del Municipio de V.P. para cubrir dos licencias de maternidad, correspondiente a 56 días, a partir del 14 de julio y el 8 de septiembre de 1980, respectivamente. Luego, fue vinculada como docente en la Escuela Rural Los Pérez de Tobia (Cundinamarca) entre el 2 de octubre de 1981 al 8 de febrero de 2008 y manifestó que tiene más de 50 años de edad, toda vez que nació el 6 de julio de 1957 y adquirió el estatus de pensionada el 6 de julio de 2007.

El 11 de junio de 2008, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por cumplir con los requisitos legales. Mediante Resolución 48932 del 22 de septiembre de 2008, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación aludida. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a los cuales CAJANAL no dio respuesta, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 60 del C.C.A.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58.

De la Ley 114 de 1913.

De la Ley 116 de 1928.

De la Ley 37 de 1933.

De la Ley 91 de 1989.

De la Ley 4ª de 1966.

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, guardó silencio.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 25 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocerle la pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 6 de julio de 2006 al 5 de julio de 2007, efectiva a partir del 6 de julio de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2010 en aplicación a la prescripción, junto al pago de las diferencias debidamente indexadas y a la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y no condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencia respecto a la pensión gracia, y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, concluyó que la demandante se vinculó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aun cuando fue nombrada para cubrir dos licencias por maternidad entre julio y diciembre de1980, estos tiempos deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento deprecado, toda vez que las normas no establecen un tiempo mínimo laborado, sino que solo exigen la prestación del servicio en el nivel territorial o como docente nacionalizada con anterioridad a la fecha mencionada.

Estableció, que la demandante laboró como docente territorial por 26 años, 7 meses y 2 días, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia aludida, al haber adquirido el estatus pensional el 6 de julio de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad.

Adicionalmente declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de junio de 2010, habida consideración que la fecha de presentación de la demanda se efectuó el 6 de junio de 2013.

Fundamento del recurso de apelación

La Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con las siguientes consideraciones (ff. 125 a 128 del expediente):

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada de cualquier caso de responsabilidad. Manifestó que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos interinos para acceder a la prestación solicitada, por ser tiempos de servicios temporales.

Sostuvo que «los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del estado, en cumplimiento del precepto constitucional vigentes desde la Constitución de 1886 (art. 34) reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la Ley.»

Alegó que la señora G.G. no logró probar que cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, con anterioridad al 1 de enero de 1981, por el contrario se demostró que tuvo una vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.

Por su parte, la parte demandante, en escrito visible a folios 129 a 131 reverso, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque parcialmente el fallo objeto de apelación, modificando el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de establecer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2009, tomando en cuenta que la demanda interrumpe la prescripción y que la misma fue radicada el 6 de junio de 2012 y no como erradamente lo señaló el juez de primera instancia.

Adujo que el fallo de primera instancia erró en la fecha de radicación de la demanda, pues estableció que se produjo el 6 de junio de 2013, cuando lo correcto era el 6 de junio de 2012. En este sentido, la fecha correcta de la prescripción a aplicar es el 6 de junio de 2009.

Así mismo solicito, se revoque parcialmente el fallo objeto de apelación, modificando el artículo 4 de la parte resolutiva y/o adicionándolo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y de condenar a la entidad demandada al pago de las costas, incluyendo las agencias en derecho.

Frente a la condena de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., estableció que las entidades públicas deben dar cumplimiento a los fallos judiciales y que tratándose de condena que representa el pago de sumas líquidas se causaran intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo judicial y hasta la fecha del pago, los cuales se causan de pleno derecho, así la sentencia no lo establezca de manera expresa; sin embargo, solicita se adicione en la parte resolutiva ordenando el pago a partir de la...

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