Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02843-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02843-00 (AC)

Actor : FELIPE DE J.Y.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por F. de J.Y.J. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección especial a la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, supuestamente vulnerados con la sentencia dictada el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la otrora Cajanal E.I.C.E., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con el 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicios.

ANTECEDENTES

Hechos

El señor F. de J.Y.J. manifesta que fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución No. 22603 de 2001, prestación que se hizo efectiva a partir del 1 de agosto de 2000.

Sostiene que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, ahora UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 16321 de 2012, RDP 5584 de 2013 y RDP 8203 de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión con el 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicios.

El Juzgado Primero Administrativo de Pasto en sentencia de 10 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la UGPP promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en sentencia de 26 de agosto de 2016, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

2. Fundamentos de la acción

El actor fundamentó su inconformidad en que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, pues en sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado estableció que se debe calcular el monto de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicio .

Añade que si bien el fallo proferido en segunda instancia podría ser objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no reúne los requisitos exigidos en el numeral 1º del artículo 257 del CPACA.

3. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES del señor F.D.J.Y.J..

2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante contra Cajanal EICE en Liquidación hoy UGPP, máximo de un mes a partir de la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la citada en el hecho quinto, de la cual se apartó la sala del tribunal accionado”.

4. Pruebas relevantes

• Copia de la sentencia de 26 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño (folios 6 a 21 del cuaderno principal).

• Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (folios 91 a 103 del cuaderno 1 del expediente en préstamo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2013-00321-00 Ibídem).

5. Trámite procesal

En auto de 27 de septiembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y, se ordenó, correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño. Así mismo, se vinculó a la UGPP, como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la UGPP

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirma que el presente caso no reúne los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede pretender reabrir una tercera instancia. Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, efectuó el estudio de unificación de jurisprudencia respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que concluyó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, indica que la sentencia C-258 de 2013 estableció que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición y que en pronunciamientos posteriores la Corte Constitucional consideró que las reglas fijadas en dicha sentencia sobre las condiciones del IBL y el monto constituyen una interpretación abstracta con alcance de precedente interpretativo de acatamiento obligatorio, por lo que no puede ser desconocido en forma alguna.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

El magistrado ponente de la decisión cuestionada, señala que contrario a lo manifestado por el actor, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que dio aplicación a las decisiones judiciales aplicables al caso.

Refiere que ese Despacho hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas allegadas, lo que permitió concluir que, efectivamente, no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando no se allegó prueba que acreditara que los factores salariales hubieran sido cotizados por el demandante.

Advierte que la decisión acusada se ajustó a derecho de conformidad con la normativa y la jurisprudencia y que no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional. Añade que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la que limitó su procedencia a casos excepcionales en los que resulten vulnerados los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se cumple.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestiones previas

Como primera cuestión, la Sala debe indicar que si bien en la sentencia objeto de censura el Tribunal Administrativo de Nariño para negar las pretensiones hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que realmente aplicó la regla dispuesta en esta última.

Se anota lo anterior, porque la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 se circunscribió al régimen especial de los congresistas y lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos. Tanto así, que en el ordinal tercero, sub numeral (iii) de la parte resolutiva de ese fallo se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial.

Por esto, en el análisis de la cuestión jurídica que se plantee en esta providencia, no se hará confrontación con respecto de la sentencia C-258 de 2013, sino frente a la SU-230 de 2015.

De otra parte, se observa que mediante escrito visible a folio 77 del expediente, la Consejera Ponente S.J.C.B., manifiestó su impedimento para conocer del presente asunto con base en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que, la tutela de la referencia gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo la regla general de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.

Es del caso señalar que en materia de acción de tutela los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto interlocutorio de 7 de marzo de 2017, el magistrado J.O.R.R. resolvió el precitado impedimento de la siguiente manera:

“En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. C.B. para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada.

En consecuencia, se declarará...

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